Se consulta si una empresa debe retener IRPF en 2020 por pagas extras no percibidas debido a un ERTE. La DGT responde que la obligación de retener nace cuando se satisfacen o abonan las rentas.
Cuestión planteada Si la empresa debe efectuar retención en 2020, por las pagas extras del año 2020 no cobradas, y en caso afirmativo cómo se debe reflejar en la declaración del IRPF del trabajador.
La obligación de retener nace, por regla general, en el momento en que se satisfacen o abonan las rentas. Por tanto, si las pagas extras del año 2020 no se han abonado en dicho ejercicio, la empresa no debe practicar la retención correspondiente en 2020.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3462-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 30/11/2020 Normativa RIRPF. RD 439/2007, Art. 78. Descripción de hechos En la empresa donde trabaja la consultante se ha llevado a cabo un Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE), por lo que las pagas extras correspondientes al año 2020 no van a ser retribuidas a los trabajadores, y se desconoce cuándo van a ser dichas pagas abonadas al personal. Cuestión planteada Si la empresa debe efectuar retención en 2020, por las pagas extras del año 2020 no cobradas, y en caso afirmativo cómo se debe reflejar en la declaración del IRPF del trabajador. Contestación completa El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Partiendo de esta definición, procede calificar como rendimientos del trabajo el importe correspondiente a las pagas extras correspondientes al año 2020 no percibidas por la trabajadora consultante. Por otro lado, en materia de retenciones procede señalar en principio que el artículo 78 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), referente al nacimiento de la obligación de retener o de ingresar a cuenta- en su apartado 1 señala que: “Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes.”. Es decir, que la empresa empleadora como entidad obligada a retener, deberá practicar la correspondiente retención a cuenta sobre las pagas extras correspondientes al año 2020, en el momento en que las abone. Dado que, en 2020, según lo manifestado en el escrito de consulta, no se ha producido dicho abono, no debe practicar la correspondiente retención a cuenta sobre las pagas extraordinarias objeto de consulta en dicho año 2020. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).