Se consulta cómo aplicar la disposición transitoria segunda de la LIRPF para las retenciones de prestaciones de una mutualidad. La DGT señala que estas cantidades son rendimientos del trabajo y establece el cálculo para la retención.
Cuestión planteada Aplicación de las reglas previstas en la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, a las cantidades correspondientes a contingencias de jubilación o invalidez que deriven de aportaciones realizadas antes de 1 de enero de 1999 a efecto de retenciones.
Las prestaciones por jubilación o invalidez derivadas de aportaciones realizadas antes de 1 de enero de 1999 se integran en la base imponible como rendimientos del trabajo. Si no se puede acreditar la cuantía de las aportaciones que no fueron objeto de reducción, el rendimiento íntegro será el 75% de la cuantía percibida. Para la retención a cuenta, la entidad debe computar el 75% del importe satisfecho, permitiendo al mutualista acreditar una cuantía distinta en su declaración.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3343-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 29/10/2015 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, disposición transitoria segunda. Descripción de hechos La entidad consultante tiene encomendada la liquidación de una Mutualidad de Previsión Social. Por tal motivo, en ejecución de la citada liquidación, la entidad consultante satisfará a los mutualistas determinadas cantidades correspondientes a contingencias de jubilación o invalidez, acaecidas o susceptibles de acaecer, procedentes de aportaciones realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999. Cuestión planteada Aplicación de las reglas previstas en la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, a las cantidades correspondientes a contingencias de jubilación o invalidez que deriven de aportaciones realizadas antes de 1 de enero de 1999 a efecto de retenciones. Contestación completa De acuerdo con lo manifestado en las consultas V0502-15 y V2664-15, a las que se hace remisión, sentada la naturaleza de las cantidades a las que se refiere la consulta como rendimientos de trabajo de los previstos en el artículo 17.2.a).4ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), la disposición transitoria segunda de la dicha Ley, establece: “1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo. 2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente. 3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.“ De acuerdo con lo anterior, tratándose de prestaciones por jubilación o invalidez que deriven de aportaciones realizadas antes de 1 de enero de 1999 y cuando el mutualista no pueda acreditar que las mismas no han minorado o reducido la base imponible, el rendimiento íntegro del trabajo será el 75 por 100 de la cuantía percibida. Por lo que se refiere a la retención a cuenta, de acuerdo con el artículo 80.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), “la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda (…)” De acuerdo con lo anterior, la cuestión estriba en determinar cómo ha de tenerse en cuenta, en su caso, lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la LIRPF para calcular la cuantía de las retribuciones que se satisfagan o abonen. A tal efecto, en el caso planteado la entidad consultante deberá computar las cantidades satisfechas correspondientes a las contingencias de jubilación o invalidez que deriven de aportaciones realizadas antes de 1 de enero de 1999 en un 75 por 100 de su importe, sin perjuicio de que el mutualista, con motivo de la declaración en el Impuesto de las cantidades percibidas, pueda acreditar la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible a efectos de lo dispuesto en la citada disposición transitoria segunda de la LIRPF Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.