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V3228-19 25 de noviembre de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · condena en costas

La condena en costas recibida constituye una ganancia patrimonial para el beneficiario

El consultante pregunta cómo tributa la condena en costas tras ganar un juicio contra un banco. La DGT responde que el cobro de las costas es una indemnización que genera una ganancia patrimonial.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la condena en costas.

El criterio de la DGT

La condena en costas genera un crédito a favor de la parte vencedora, por lo que el pago de la parte condenada no es un rendimiento profesional sino una indemnización. Esta cuantía constituye una ganancia patrimonial por su carácter restitutorio del gasto de defensa. Al no derivar de una transmisión, su cuantificación es el propio importe indemnizatorio. Si aplica la deducción por inversión en vivienda habitual, estos gastos se consideran derivados de la financiación ajena.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3228-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 25/11/2019 Normativa Ley 35/2006, art. 33 Descripción de hechos Por sentencia judicial se condena a la entidad bancaria con la que el consultante tiene concertado un préstamo hipotecario a devolverle el exceso pagado por aplicación de la cláusula suelo y al pago de las costas. Cuestión planteada Tributación de la condena en costas. Contestación completa En los supuestos de condena en costas este Centro directivo viene manteniendo el criterio (consultas nº 0154-05, 0172-05, V0588-05, V1265-06, V0343-09, V0268-10, V0974-13, V2909-14 y V4846-16, entre otras) —tomando como base la configuración jurisprudencial de la condena en costas, establecida por el Tribunal Supremo, como generadora de un crédito a favor de la parte vencedora y que, por tanto, no pertenece a quien le representa o asiste—, de considerar que al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte vencedora sino una indemnización a esta última —la cual se corresponde con el pago de los honorarios de abogado y procurador en que esta ha incurrido—, por lo que aquella parte (la condenada) no está obligada a practicar retención, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre tales honorarios profesionales. Conforme con el criterio expuesto, al tratarse de una indemnización a la parte vencedora, el pago (por parte de la entidad condenada en costas) de los honorarios del abogado y procurador en que ha incurrido el consultante (en su ámbito particular), la incidencia tributaria para este último viene dada por su carácter restitutorio del gasto de defensa y representación realizado por la parte vencedora en un juicio, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de crédito) constituyendo así una ganancia patrimonial, conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29): “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Adicionalmente, procede señalar —respecto a esta ganancia patrimonial— que, al no proceder de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el propio importe indemnizatorio de la condena en costas. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”. Complementando lo anterior y para el supuesto en que al consultante le resultase aplicable el régimen transitorio de la deducción por inversión en vivienda habitual recogido en la disposición transitoria decimoctava de la Ley 35/2006, procede añadir que los gastos en que ha incurrido en su demanda contra la entidad bancaria por la cláusula suelo (concepto de gastos que incluye los honorarios de abogado y procurador indemnizados con la condena en costas, pero que según se indica en el escrito de consulta se había pactado su entrega como honorarios al despacho que ha llevado la demanda contra la entidad), en cuanto destinados a la eliminación de la misma o a su minoración, procede considerarlos incluidos en el concepto de gastos derivados de la financiación ajena con la que se ha procedido a adquirir la vivienda habitual, por lo que sí constituyen base de la deducción, base que debe tener en cuenta el límite máximo de 9.040 euros anuales. Adicionalmente, cabe indicar que este concepto de gasto (el de derivados de la financiación ajena) también tendría su incidencia tributaria —mediante su consideración como gasto deducible, en los términos que recoge el artículo 23.1.1º de la Ley del Impuesto, para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario— en el supuesto de que el inmueble viniese dedicándose al alquiler. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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