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V3199-19 18 de noviembre de 2019 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
OTRO · consignación judicial

La consignación judicial no está sujeta a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional

Se consulta si el procedimiento de consignación judicial debe pagar la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional. La DGT responde que este acto no está incluido en el hecho imponible de dicha tasa.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la consignación judicial está sujeta a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

El criterio de la DGT

La consignación judicial no constituye un acto procesal que integre el hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social. No es posible aplicar la analogía para extender el hecho imponible más allá de sus términos estrictos, según el artículo 14 de la LGT.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3199-19 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 18/11/2019 Normativa Ley 10/2012 art. 2 Descripción de hechos El consultante está tramitando un procedimiento de consignación judicial, de acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Voluntaria. Cuestión planteada Si la consignación judicial está sujeta a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Contestación completa En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente: La consignación judicial es un expediente relativo al Derecho de obligaciones regulado en los artículos 98 y 99 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (BOE núm. 158, de 3 de julio 2015). De otra parte, la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social se regula en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE núm. 280, de 21 de noviembre de 2012), cuyo artículo 2 establece el hecho imponible en los siguientes términos: «Artículo 2. Hecho imponible de la tasa. Constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por el ejercicio de los siguientes actos procesales: a) La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales en el orden jurisdiccional civil, la formulación de reconvención y la petición inicial del proceso monitorio y del proceso monitorio europeo. b) La solicitud de concurso necesario y la demanda incidental en procesos concursales. c) La interposición del recurso contencioso-administrativo. d) La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en el ámbito civil. e) La interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo. f) La interposición de recursos de suplicación y de casación en el orden social. g) La oposición a la ejecución de títulos judiciales.» La interpretación de las normas tributarias debe realizarse al amparo de lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE núm. 302, de 18 de diciembre de 2003) –en adelante LGT–, en particular su artículo 14 establece: «Artículo 14. Prohibición de la analogía. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.» Entre los actos procesales que constituyen el hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social no se incluye la consignación judicial, no pudiendo admitir una extensión del hecho imponible más allá de sus términos estrictos, conforme al imperativo del artículo 14 de la LGT. Adicionalmente, del aforismo jurídico «Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus» (donde la Ley no distingue, tampoco nosotros debemos distinguir), fundado en que si el legislador hubiera querido incluir más actos procesales habría incluidos los que considerase oportunos, no cabe sino concluir que la consignación judicial, como expediente relativo al Derecho de obligaciones, está no sujeta a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social. CONCLUSIÓN La consignación judicial está no sujeta a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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