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V3170-17 11 de diciembre de 2017 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · recargo de equivalencia

No se puede aplicar el recargo de equivalencia a la venta de gafas manipuladas por el óptico

Un óptico consulta si puede aplicar el régimen de recargo de equivalencia vendiendo gafas tras manipular lentes y monturas. La DGT responde que la manipulación de biselar, ranurar y ajustar constituye una transformación que excluye la condición de comerciante minorista para esos productos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Régimen aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Vigencia de la consulta V0326-2008 de fecha 14 de febrero de 2008.

El criterio de la DGT

La manipulación de lentes y monturas (biselar, ranurar y ajustar) no se considera una operación exceptuada de transformación. Por tanto, el consultante no es comerciante minorista respecto a las gafas manipuladas, debiendo tributar por el régimen general. No obstante, podrá aplicar el recargo de equivalencia a otros productos que venda en el mismo estado en que los adquirió, considerándose esta como una actividad de sector diferenciado.

Implicaciones prácticas

  • Las gafas que han sido objeto de biselado, ranurado o ajuste deben tributar por el régimen general de IVA.
  • El óptico mantiene la posibilidad de aplicar el recargo de equivalencia únicamente a productos vendidos en el mismo estado en que fueron adquiridos.
  • La actividad de venta de productos manipulados se considera un sector diferenciado respecto a la venta de productos sin transformar.

Puntos de planificación

  • Segregación de la actividad de venta de productos transformados frente a productos sin manipular.
  • Valoración de la gestión contable y de facturación para distinguir ambos regímenes de IVA.

Checklist

  • Identificar qué productos en el inventario han sido objeto de manipulación técnica.
  • Verificar que las gafas manipuladas no incluyan el recargo de equivalencia en su facturación.
  • Comprobar que los productos sin manipular mantienen la aplicación del recargo de equivalencia.
  • Asegurar la correcta diferenciación de actividades para evitar errores en la liquidación del IVA.

Evolución del criterio

El criterio confirma la vigencia de la consulta V0326-2008.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3170-17 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 11/12/2017 Normativa Ley 37/1992 arts. 148, 149 Descripción de hechos El consultante ejerce la actividad de óptico optometrista y venta minorista de gafas, montura más lentes, que manipula previamente respecto de las necesidades de cada cliente. La manipulación es biselar, ranurar y ajustar las lentes y las monturas. Cuestión planteada Régimen aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Vigencia de la consulta V0326-2008 de fecha 14 de febrero de 2008. Contestación completa 1.- El artículo 148, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), dispone que “el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.”. El apartado dos de dicho artículo declara que “en el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.”. 2.- El concepto de comerciante minorista a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, consecuentemente, como determinante para la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia, es el definido en el artículo 149 de su Ley reguladora, que se transcribe seguidamente: "Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos: 1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros. No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron. (...) Dos. Reglamentariamente se determinarán las operaciones o procesos que no tienen la consideración de transformación a los efectos de la pérdida de la condición de comerciante minorista.". Por otra parte, el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), establece lo siguiente: "A los efectos de lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley del Impuesto, se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no determinarán la pérdida de la condición de comerciante minorista las siguientes operaciones: 1º. Las de clasificación y envasado de productos, que no impliquen transformación de los mismos. 2º. Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte, previas a la entrega de los bienes transmitidos. 3º. El lavado, desinfectado, molido, troceado, descascarado y limpieza de productos alimenticios y, en general, las manipulaciones descritas en el artículo 45, letra a) de este Reglamento. 4º. Los procesos de refrigeración, congelación, troceamiento o desviscerado para las carnes y pescados frescos. 5º. La confección y colocación de cortinas y visillos. 6º. La simple adaptación de las prendas de vestir confeccionadas por terceros.". La manipulación consistente en biselar, ranurar y ajustar las lentes y las monturas no está comprendida entre las operaciones exceptuadas del concepto de transformación a efectos de la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia y, por tanto, el consultante que efectúa dichas operaciones no tendrá la consideración de comerciante minorista en relación con las entregas de las mismas por él manipuladas, sin perjuicio de su consideración como tal respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialice en el mismo estado que los adquiera. 3.- En consecuencia, este Centro directivo le informa lo siguiente: 1º.- Esta Dirección General le informa que la consulta vinculante de fecha 14 de febrero de 2008 número V0326-2008, está vigente a la fecha actual y cuya conclusión es la siguiente referida a la venta de lentes graduadas con o sin montura, después de haber sido sometidas a un proceso de manipulación: “En consecuencia, la consultante quedará excluida del régimen especial del recargo de equivalencia por su actividad de venta de lentes graduadas con o sin montura, después de haber sido sometidas por ella a un proceso de manipulación, corrección y adaptación, el cual tiene la consideración de elaboración o manufactura, por lo que tributará por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.”. 2º.-El consultante estará obligado a aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia respecto de las operaciones de comercialización de los productos que haya adquirido a terceras personas y que venda en el mismo estado en que los adquirió, es decir, sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura. 3º.- El régimen especial del recargo de equivalencia no será aplicable en caso alguno a las ventas de gafas que hayan sido sometidas a algún proceso de fabricación, elaboración o manufactura por el transmitente o por un tercero por cuenta de aquél. Esta actividad tributará por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido. 4º.- La actividad de venta al por menor sujeta al régimen del recargo de equivalencia según el apartado 2º anterior tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica del consultante respecto de la actividad descrita en el apartado 3º anterior, a efectos del régimen de deducciones, obligaciones formales, registrales y contables y demás peculiaridades establecidas en relación al referido régimen especial. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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