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V3139-21 17 de diciembre de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · indemnización

El reintegro de cuotas e intereses por responsabilidad civil del asesor tributa como ganancia patrimonial

Un contribuyente recibió de su seguro de responsabilidad civil el reintegro de cuotas, sanciones e intereses pagados tras una inspección por mala praxis de su asesor. La DGT determina que este importe no es una renta exenta por daños personales, sino una ganancia patrimonial.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación en el IRPF de los importes reintegrados.

El criterio de la DGT

El reintegro de importes por responsabilidad civil no constituye una indemnización exenta por daños personales, ya que responde a un perjuicio económico o patrimonial. Al no estar amparada por otra exención, la cuantía debe calificarse como ganancia patrimonial según el artículo 33.1 de la Ley del IRPF. Al no derivar de una transmisión, su cuantificación será el importe dinerario de la indemnización recibida.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3139-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/12/2021 Normativa Ley 35/2006, art. 7 Descripción de hechos Como consecuencia de una comprobación inspectora de la Agencia tributaria se incoaron al consultante unas actas por el IRPF. Al reconocer su asesor fiscal una mala praxis, la compañía de seguros que cubre la responsabilidad civil de este le ha reintegrado parte del importe abonado y que se corresponden con cuotas, sanciones e intereses. Cuestión planteada Tributación en el IRPF de los importes reintegrados. Contestación completa Con un carácter general, la regulación de las rentas exentas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29). De los distintos supuestos que se recogen en el mencionado artículo el único que pudiera tener relación con el caso planteado sería el incluido en el párrafo primero de su letra d), donde se declaran rentas exentas “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida”. Respecto a la posible aplicación —a la indemnización (reintegro de parte del importe abonado por cuotas tributarias, sanciones e intereses) percibida de la compañía aseguradora con quien el asesor tenía contratado su seguro de responsabilidad civil— de la referida exención, procede contestar negativamente ya que no se corresponde con la indemnización exenta del artículo 7.d), pues la misma no responde a daños personales (físicos, psíquicos o morales), sino al perjuicio económico causado, es decir, daños materiales o patrimoniales, daños no amparados por la exención del artículo 7.d) de la Ley del Impuesto. Descartada la aplicación de la exención referida y no estando amparada la indemnización por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente, su calificación —a efectos de determinar su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, en cuanto comporta la incorporación de dinero al patrimonio del consultante, correspondiéndose así con el concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales que establece el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Complementando lo anterior, debe señalarse que, al no proceder esta ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el importe de la indemnización, así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1.b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”, lo que en este caso se corresponde con el importe dinerario de la indemnización (el reintegro efectuado por la compañía aseguradora que cubre la responsabilidad civil del asesor fiscal) que se incorpora al patrimonio del contribuyente. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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