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V3098-17 29 de noviembre de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · cláusula suelo

No procede la regularización de la deducción por vivienda habitual si la devolución de cláusula suelo no generó cantidades indebidamente deducidas

Se consulta si debe regularizarse la deducción por inversión en vivienda habitual tras recibir una devolución por cláusulas suelo. La DGT responde que no hay obligación de regularizar si no existieron cantidades indebidamente deducidas.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Regularización por la dedución aplicada en ejercicios anteriores no prescritos por adquisición de vivienda habitual: aplicación del apartado 2.a) de la disposición adicional cuadragésima quinta de la Ley 35/2006.

El criterio de la DGT

No procede la regularización de la cuota líquida estatal y autonómica si no existen cantidades indebidamente deducidas. Esto ocurre cuando el exceso devuelto superaba la base máxima de la deducción o cuando las cuotas íntegras eran cero y no se practicó la deducción de forma efectiva.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3098-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 29/11/2017 Normativa Ley 35/2006, disp. adic. 45ª Descripción de hechos Devolución en febrero de 2017 del exceso pagado por aplicación de la cláusula suelo. Cuestión planteada Regularización por la dedución aplicada en ejercicios anteriores no prescritos por adquisición de vivienda habitual: aplicación del apartado 2.a) de la disposición adicional cuadragésima quinta de la Ley 35/2006. Contestación completa La disposición final primera del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo (BOE del día 21) añade —con efectos desde su entrada en vigor (fecha de publicación del Real Decreto-ley) y ejercicios anteriores no prescritos— una nueva disposición adicional cuadragésima quinta a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), con la siguiente redacción: “Disposición adicional cuadragésima quinta. Tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras o del cumplimiento de sentencias o laudos arbitrales. 1. No se integrará en la base imponible de este Impuesto la devolución derivada de acuerdos celebrados con entidades financieras, en efectivo o a través de otras medidas de compensación, junto con sus correspondientes intereses indemnizatorios, de las cantidades previamente satisfechas a aquellas en concepto de intereses por la aplicación de cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos. 2. Las cantidades previamente satisfechas por el contribuyente objeto de la devolución prevista en el apartado 1 anterior, tendrán el siguiente tratamiento fiscal: a) Cuando tales cantidades, en ejercicios anteriores, hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma, se perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, debiendo sumar a la cuota líquida estatal y autonómica, devengada en el ejercicio en el que se hubiera celebrado el acuerdo con la entidad financiera, exclusivamente las cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, en los términos previstos en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, sin inclusión de intereses de demora. No resultará de aplicación la adición prevista en el párrafo anterior respecto de la parte de las cantidades que se destine directamente por la entidad financiera, tras el acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el principal del préstamo. b) Cuando tales cantidades hubieran tenido la consideración de gasto deducible en ejercicios anteriores respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, se perderá tal consideración, debiendo practicarse autoliquidación complementaria correspondiente a tales ejercicios, sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto. c) Cuando tales cantidades hubieran sido satisfechas por el contribuyente en ejercicios cuyo plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto no hubiera finalizado con anterioridad al acuerdo de devolución de las mismas celebrado con la entidad financiera, así como las cantidades a que se refiere el segundo párrafo de la letra a anterior, no formarán parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual ni de deducción autonómica alguna ni tendrán la consideración de gasto deducible. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será igualmente de aplicación cuando la devolución de cantidades a que se refiere el apartado 1 anterior hubiera sido consecuencia de la ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales o laudos arbitrales”. Se plantea por el consultante la interpretación de lo establecido en el apartado 2.a) transcrito respecto a los importes deducidos y devueltos al contribuyente (no destinados directamente por la entidad financiera a minorar el principal del préstamo) en dos supuestos: - Excesos sobre la base máxima de esta deducción: cantidad invertida superior a esa base máxima, por lo que se entiende que el exceso se corresponde con el importe devuelto. - Cuotas íntegras estatal y autonómica cero. Pues bien, en ambos supuestos cabe entender que no procederá efectuar la regularización que se recoge el apartado 2.a) en cuanto cabe considerar que no existen cantidades indebidamente deducidas: en el primer caso por exceder de la base máxima de deducción y en el segundo por no haberse practicado de forma efectiva la deducción. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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