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V3037-21 7 de diciembre de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · valor de transmisión

Se puede deducir el gasto de intermediación en la transmisión de una licencia de taxi si se justifica

Una contribuyente pregunta si el pago realizado a un tercero por la venta de una licencia de taxi puede considerarse menor valor de transmisión. La DGT responde que es deducible siempre que el gasto sea satisfecho por el transmitente y quede convenientemente justificado.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si dicho pago puede considerarse menor valor de transmisión.

El criterio de la DGT

El valor de transmisión es el importe real de la enajenación, del cual se deducen los gastos y tributos satisfechos por el transmitente. El gasto de intermediación puede deducirse para determinar el valor de transmisión de la licencia, siempre que se cumpla el requisito de estar convenientemente justificado.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3037-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/12/2021 Normativa LIRPF 35/2006, arts. 74, 75.2 Descripción de hechos La consultante ha transmitido una licencia de auto-taxi. En la venta ha intervenido un tercero que ha cobrado una determinada cantidad, pero no ha entregado factura alguna. Esta cantidad se abonó mediante transferencia bancaria. Cuestión planteada Si dicho pago puede considerarse menor valor de transmisión. Contestación completa La determinación del importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales se encuentra regulado en el artículo 34.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) – en adelante, LIRPF – que establece: “1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será: a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales. b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.”. Por lo que se refiere al valor de transmisión, el apartado 2 del artículo 35 de la LIRPF establece: “2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”. De acuerdo con este precepto, para la determinación del valor de transmisión podrá deducirse los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubiesen sido satisfechos por el transmitente. Por tanto, el gasto de intermediación mencionado en la consulta, al ser satisfecho por la consultante podría deducirse para la determinación del valor de transmisión de la licencia del taxi. Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que la deducibilidad de un gasto estará condicionado además, entre otros requisitos, a que quede convenientemente justificado. A este respecto, el artículo 106.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria establece: “4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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