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V2990-14 4 de noviembre de 2014 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Impuesto sobre el Patrimonio · elementos afectos

Un bien cedido por valor de mercado puede ser afecto a la actividad económica si es necesario para obtener rendimientos

Se consulta si una vivienda cedida como retribución en especie a un administrador puede considerarse afecta a la actividad económica al no ser cedida por un precio inferior al de mercado. La DGT responde que no ser un elemento no afecto no garantiza que lo sea, dependiendo de si es necesario para la actividad.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si un bien cedido como vivienda al Administrador de una entidad mediante retribución en especie puede considerarse afecto a la actividad económica, por no estar cedido por valor inferior al de mercado, conforme establece el artículo 6.3 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre.

El criterio de la DGT

El hecho de que un elemento no se ceda por un precio inferior al de mercado no implica que sea automáticamente un elemento afecto. Los bienes cedidos por valor no inferior al de mercado estarán afectos a la actividad económica siempre que sean necesarios para la obtención de rendimientos. Esta necesidad es una cuestión de hecho que debe acreditarse ante la Oficina Gestora.

Implicaciones prácticas

  • La cesión a valor de mercado no otorga automáticamente la condición de afectación al bien.
  • La afectación de la vivienda depende de la acreditación de su necesidad para la obtención de rendimientos.
  • La carga de la prueba sobre la necesidad del bien recae ante la Oficina Gestora.

Puntos de planificación

  • Valorar la necesidad real de la vivienda para el desarrollo de la actividad económica.
  • Analizar la capacidad de acreditar la vinculación del bien con la obtención de ingresos.

Checklist

  • Verificar que el precio de cesión coincide con el valor de mercado.
  • Documentar la necesidad operativa del bien para la actividad.
  • Preparar pruebas materiales que justifiquen la afectación ante la Administración.
  • Comprobar la correcta aplicación del artículo 6.3 del RD 1704/1999.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2990-14 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 04/11/2014 Normativa RD 1704/1999 art. 6-3 Descripción de hechos Ver cuestión planteada Cuestión planteada Si un bien cedido como vivienda al Administrador de una entidad mediante retribución en especie puede considerarse afecto a la actividad económica, por no estar cedido por valor inferior al de mercado, conforme establece el artículo 6.3 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre. Contestación completa En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El último inciso del artículo 6.3 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio (BOE del 6 de noviembre) establece que: “Nunca se considerarán elementos afectos los destinados exclusivamente al uso personal del sujeto pasivo o de cualquiera de los integrantes del grupo de parentesco a que se refiere el artículo 5 del presente Real Decreto o aquellos que estén cedidos, por precio inferior al de mercado, a personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.” La no consideración como afectos de los elementos cedidos por valor inferior al de mercado no implica que la afirmación contraria sea siempre válida. Es decir, los elementos cedidos por valor no inferior al de mercado, como es el caso del escrito de consulta, estarán afectos a la actividad económica cuando sean necesarios para la obtención de rendimientos, cuestión de hecho sobre la que no puede pronunciarse esta Dirección General y que habrá de acreditarse ante la Oficina Gestora correspondiente, que es la que habrá de valorar la concurrencia de tal circunstancia. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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