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V2981-19 25 de octubre de 2019 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · gastos deducibles

Son deducibles los gastos de utilización de un vehículo de uso exclusivo de la actividad

Una empresa de productos alimenticios pregunta si puede deducir los gastos de mantenimiento de su único vehículo mixto. La DGT responde que sí son deducibles si cumplen los requisitos de contabilidad, devengo, correlación y justificación.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si los gastos de mantenimiento del vehículo son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.

El criterio de la DGT

Los gastos de utilización de un vehículo para uso exclusivo de la actividad son fiscalmente deducibles siempre que cumplan los requisitos de inscripción contable, devengo, correlación entre ingresos y gastos y justificación documental. Además, no deben ser considerados gastos no deducibles según el artículo 15 de la LIS.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2981-19 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 25/10/2019 Normativa LIS/ Ley 27/2014; arts. 10, 11 y 15. Descripción de hechos La entidad consultante se dedica a la venta y fabricación de productos alimenticios y dispone de un único vehículo mixto adaptable destinado al uso exclusivo de la actividad. Cuestión planteada Si los gastos de mantenimiento del vehículo son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa De acuerdo con el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, "en el método de estimación directa la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas". El artículo 11 de la LIS, establece: “1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros. (...). 3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente. (…)”. El artículo 15 de la LIS establece que “no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: a) Los que representen una retribución de los fondos propios.(…). b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización. c) Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo. d) Las pérdidas del juego. e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo. Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.(…)’’. De conformidad con lo anterior, los gastos incurridos por la entidad consultante relativos a la utilización del vehículo para el uso exclusivo de la actividad serán fiscalmente deducibles siempre que cumplan los requisitos en términos de inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, y en la medida que no tengan la consideración de gasto fiscalmente no deducible conforme a lo establecido en el artículo 15 de la LIS arriba reproducido, circunstancia esta última que, de la información que consta en el escrito de consulta, no parece que concurra en el caso planteado. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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