Un fotógrafo que pasó de ser autónomo a trabajador por cuenta ajena pregunta cómo tributan los derechos de autor de obras creadas durante su etapa como autónomo. La DGT responde que estos rendimientos mantienen la calificación de actividades profesionales.
Cuestión planteada Tributación en el IRPF de los derechos de autor de la obra fotográfica realizada hasta 30 de junio de 2018.
Los rendimientos por cesión de derechos de propiedad intelectual pueden ser rendimientos del trabajo o de actividades económicas. Si la obra se realizó en el ejercicio de una actividad profesional, la cesión de sus derechos tendrá la consideración de rendimientos de actividades profesionales. Asimismo, la venta de dichas obras, tratadas como existencias, generará rendimientos de la actividad aunque esta ya no se ejerza de forma efectiva.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2942-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 30/09/2020 Normativa Ley 35/2006, arts. 17 y 27 Descripción de hechos Fotógrafo profesional que ha venido desarrollando su actividad como autónomo hasta 30 de junio de 2018, realizando a partir de esa fecha su trabajo fotográfico en el ámbito de una relación laboral. Cuestión planteada Tributación en el IRPF de los derechos de autor de la obra fotográfica realizada hasta 30 de junio de 2018. Contestación completa Los rendimientos correspondientes a la cesión de derechos de autor, en cuanto rendimientos de la propiedad intelectual, pueden tener para sus autores una doble calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que pueden considerarse rendimientos del trabajo o de actividades profesionales. Respecto a la primera de las posibles calificaciones que pueden tener estos rendimientos, el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente la consideración de rendimientos del trabajo, entre los que incorpora (párrafo d) “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”. Consideración que se complementa con lo dispuesto en el apartado 3: “No obstante, cuando los rendimientos (...) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”. Siguiendo con la transcripción normativa de preceptos que pueden determinar la calificación de estos rendimientos, el artículo 95.2.b).1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), considera rendimientos profesionales los obtenidos por “los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial”. Añadiendo además que “cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales”. Conforme con estas calificaciones normativas, los rendimientos que pueda percibir el consultante por la cesión de derechos de propiedad intelectual (en este caso el derecho de reproducción de sus obras fotográficas) de fotografías realizadas en el ejercicio de su actividad artística como fotógrafo autónomo tendrán la consideración de rendimientos de actividades profesionales, pues su obtención se corresponde con la cesión de derechos sobre una obra fotográfica realizada en su momento en el ejercicio de una actividad profesional, obra cuya venta —desde su consideración de existencias— generará también rendimientos de la actividad aunque esta ya no se viniera ejerciendo de forma efectiva. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria BOE del día 18).
Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.