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V2888-17 13 de noviembre de 2017 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Impuesto sobre el Patrimonio · cuota íntegra

Las fincas rústicas afectas a actividades agrícolas no se consideran elementos improductivos para el límite de cuota

Se consulta si las fincas rústicas en nuda propiedad pueden computarse como elementos improductivos para el límite de la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio. La DGT responde que, al estar afectas a actividades que generan rendimientos en el IRPF, no se pueden excluir.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Cómputo como elementos improductivos a efectos del límite de cuota íntegra en el Impuesto sobre el Patrimonio

El criterio de la DGT

Los elementos patrimoniales que, por su destino, permitan obtener rendimientos gravados en el IRPF no se consideran improductivos. En el caso de fincas rústicas afectas a actividades agrícolas y forestales, no procede la exclusión de la parte de la cuota correspondiente, independientemente de la naturaleza del derecho que se tenga sobre ellas.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2888-17 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 13/11/2017 Normativa Ley 19/1991 art. 31-Uno Descripción de hechos Fincas rústicas en nuda propiedad Cuestión planteada Cómputo como elementos improductivos a efectos del límite de cuota íntegra en el Impuesto sobre el Patrimonio Contestación completa En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: La letra b) del artículo 31.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece lo siguiente: “Uno. La cuota íntegra de este impuesto, conjuntamente con las cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrán exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del 60% de la suma de las bases imponibles de este último. A estos efectos: a)… b) No se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. c)…” La norma legal alude a supuestos de elementos como objetos de arte, antigüedades, joyas, embarcaciones, automóviles de uso privado o suelo no edificado que, por su propia naturaleza, no sean susceptibles de producir rendimientos gravados en el IRPF. Ahora bien, puede suceder que tales bienes, por su destino, sí permitan obtenerlos. Precisamente en el caso de solares, la consulta 2412/1999, de 21 de diciembre, de esta Dirección General, hizo constar que su arrendamiento separado, inclusión en un negocio arrendado o afectación a actividades económicas, determinaría la improcedencia de excluir la parte de cuota correspondiente. En el caso planteado en el escrito de consulta, las fincas rústicas a que se refiere están afectas a actividades agrícolas y forestales y generan rendimientos gravados por la Ley del IRPF, por lo que, con independencia de la naturaleza del derecho que se tenga sobre las mismas, no procederá respecto de ellas lo previsto en la letra b) del artículo 31.Uno de la Ley 19/1991. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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