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V2881-20 23 de septiembre de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · exención

Requisitos para la exención de rendimientos del trabajo realizados en el extranjero

Una trabajadora residente en España consultó si podía aplicar la exención por trabajos realizados en Francia durante 6 meses. La DGT señala que para aplicar la exención es necesario que el beneficiario efectivo de los trabajos sea una entidad no residente en España o un establecimiento permanente en el extranjero.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si puede aplicar la exención regulada en el artículo 7 p) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Para aplicar la exención del artículo 7 p) de la LIRPF, se requiere que los trabajos se realicen para una empresa no residente en España o un establecimiento permanente en el extranjero. Además, el territorio donde se realicen debe tener un impuesto análogo y no ser paraíso fiscal, requisito que se cumple si existe convenio de doble imposición con cláusula de intercambio de información. La exención se aplica a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con un límite de 60.100 euros anuales.

Implicaciones prácticas

  • La exención requiere que el empleador sea una entidad no residente en España o un establecimiento permanente en el extranjero.
  • El país de destino debe poseer un impuesto análogo y no ser considerado paraíso fiscal.
  • La exención se limita exclusivamente a las retribuciones devengadas durante los días de estancia efectiva en el extranjero.
  • El importe exento está sujeto a un límite máximo de 60.100 euros anuales.

Puntos de planificación

  • Verificar la naturaleza jurídica del empleador y su residencia fiscal.
  • Evaluar la existencia de convenios de doble imposición con cláusula de intercambio de información en el país de destino.
  • Cuantificar la parte de la retribución correspondiente estrictamente a los días de estancia en el extranjero.

Checklist

  • Confirmar que el empleador no tiene residencia fiscal en España.
  • Comprobar que el país donde se realizan los trabajos tiene un impuesto análogo.
  • Verificar que el país de destino no figura en la lista de paraísos fiscales.
  • Calcular los días de estancia efectiva en el extranjero para determinar la base exenta.
  • Asegurar que la retribución exenta no supere el límite de 60.100 euros.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2881-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 23/09/2020 Normativa LIRPF, 35/2006, Art. 7-p. RIRPF, RD 439/2007, Art. 6. Descripción de hechos La consultante, residente en España, aceptó un puesto de trabajo para el ejercicio 2019 en Francia, para un período de 6 meses; trasladándose físicamente a Francia para desempeñar sus funciones laborales. El contrato laboral lo firmó con una empresa extranjera situada en Francia, la cual le aplicó retención en concepto de impuestos para la Hacienda francesa y cotización a la Seguridad Social francesa. Cuestión planteada Si puede aplicar la exención regulada en el artículo 7 p) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa La presente contestación se formula partiendo, según lo manifestado en su escrito, de la existencia de una relación laboral entre la consultante y una empresa residente en Francia, en el marco de la cual la consultante se desplazó al extranjero, así como, según lo indicado en su escrito, de que la consultante, a pesar de dicho desplazamiento al extranjero, mantuvo su residencia habitual en España según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, por lo que tiene la consideración de contribuyente del Impuesto en el período impositivo 2019. Partiendo de lo anterior, procede analizar si resulta de aplicación la exención contenida en el artículo 7 p) de la LIRPF, el cual establece que estarán exentos: “p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. 2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información. La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.”. Por su parte, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, dispone lo siguiente: “1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. p) de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria. 2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información. 2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero. Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año. 3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.”. La norma exige, para aplicar la exención, que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Para entender que el trabajo se haya prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España. En el presente caso, según su escrito, la consultante aceptó un puesto de trabajo en Francia y se trasladó a dicho país para desempeñar sus funciones laborales. Por lo que puede entenderse cumplido este requisito en relación con el trabajo realizado efectivamente en el extranjero. Al mismo tiempo, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Al respecto, la consultante indica, únicamente, haber trabajado en Francia, contratada por una empresa residente en dicho país. Dicha información no es suficiente para determinar realmente quién fue el beneficiario efectivo de su trabajo en Francia. En la medida en que la beneficiaria o destinataria última de los trabajos prestados por la consultante en el extranjero sea una empresa o entidad no residente en España, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, dicho requisito podrá entenderse cumplido. Respecto de si es necesario que los rendimientos del trabajo hayan tributado en el extranjero, debe señalarse que el precepto únicamente exige que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, no que sean gravados de manera efectiva en el mismo, considerándose cumplido este requisito en particular cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información, circunstancia que se cumple en el caso de Francia. Por tanto, la aplicación de la exención regulada en el artículo 7 p) de la LIRPF dependerá del cumplimiento, según lo indicado, de todos los requisitos mencionados. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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