Se consulta sobre la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de participaciones en una entidad y la aplicación de reducciones por donación en Cantabria. La DGT confirma que el grupo de parentesco cumple los requisitos para la exención patrimonial, pero aclara que la donación a un hermano no permite aplicar la no sujeción a ganancia patrimonial del IRPF.
Cuestión planteada Exención de los socios en el Impuesto sobre el Patrimonio, aplicabilidad de la reducción establecida en la normativa autonómica cántabra al ser el donatario residente en dicha Comunidad y de la norma del artículo 33.3.c) de la Ley del IRPF.
Los socios tienen derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio si la entidad tiene actividad empresarial, la participación es mínima del 5% individual o 20% conjunta con familiares, y se ejercen funciones de dirección con remuneración superior al 50% de los rendimientos. Respecto al IRPF, la donación a un hermano no permite aplicar la inexistencia de ganancia patrimonial del artículo 33.3.c) de la Ley 35/2006, ya que dicha norma solo contempla cónyuge, descendientes o adoptados.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2833-16 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 21/06/2016 Normativa Ley 29/1987 art. 20-6 Descripción de hechos Donación a hermano de participaciones en entidad mercantil. Cuestión planteada Exención de los socios en el Impuesto sobre el Patrimonio, aplicabilidad de la reducción establecida en la normativa autonómica cántabra al ser el donatario residente en dicha Comunidad y de la norma del artículo 33.3.c) de la Ley del IRPF. Contestación completa En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio establece la exención en los términos siguientes: "La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes: a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes: Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas. A los efectos previstos en esta letra: Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad. A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos: 1º No se computarán los valores siguientes: Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias. Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas. Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto. Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra. 2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas. b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción. c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado. Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención. La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.". En los términos del escrito de consulta, el consultante, con su esposa y hermano forman grupo de parentesco, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo y apartado reproducido, por lo que todos ellos tendrán derecho a la exención en el impuesto patrimonial, objeto de la primera cuestión planteada. Por lo que respecta a la aplicabilidad a la donación de participaciones de determinada reducción establecida en la legislación autonómica cántabra, que procedería por tener residencia habitual el donatario en dicha Comunidad Autónoma, es cuestión sobre la que no procede el pronunciamiento de esta Dirección General. De acuerdo con el artículo 55. 2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, no se delega la contestación de las consultas a que se refieren el artículo 88 y 89 de la Ley General Tributaria “salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias”. Con independencia de lo anterior, ha de tenerse presente que, de acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo, la estimación de inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial que resulta del artículo 33.3.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, presupone el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, siendo irrelevante a dichos efectos los requisitos que establezca la normativa autonómica. Consiguientemente, dado que el artículo 20.6 de la Ley 29/1987 se refiere exclusivamente como eventuales donatarios al cónyuge, descendientes o adoptados, la donación a un hermano no daría lugar a la aplicación de la citada norma de la Ley 35/2006. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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