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V2825-15 29 de septiembre de 2015 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · inversión del sujeto pasivo

Las comunidades de bienes que construyen viviendas para sus comuneros son empresarios sujetos al IVA y pueden aplicar la inversión del sujeto pasivo

Una comunidad de bienes consulta si la adjudicación de viviendas construidas para sus propios miembros está sujeta a IVA y si aplica la inversión del sujeto pasivo en las obras. La DGT responde que la comunidad actúa como empresario y que la entrega de viviendas a los comuneros está sujeta al impuesto.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Procedencia de la aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley 37/1992 a las operaciones efectuadas por la entidad consultante.

El criterio de la DGT

Las comunidades de bienes que promueven la construcción de edificaciones para su adjudicación a los comuneros tienen la consideración de empresarios y son sujetos pasivos del IVA. La adjudicación de terrenos o edificaciones a los comuneros en proporción a su cuota de participación se considera entrega de bienes sujeta al impuesto. Asimismo, será de aplicación la inversión del sujeto pasivo en las ejecuciones de obra si la comunidad actúa como promotor y se cumplen los requisitos del artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley 37/1992.

Implicaciones prácticas

  • Las comunidades de bienes que construyen para sus miembros adquieren la condición de empresarios y sujetos pasivos del IVA.
  • La adjudicación de viviendas a los comuneros constituye una entrega de bienes sujeta al impuesto.
  • Es posible aplicar la inversión del sujeto pasivo en las obras si la comunidad actúa como promotor y cumple los requisitos legales.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura jurídica de la comunidad de bienes frente a la actividad de promoción inmobiliaria.
  • Analizar la adecuación de los contratos de obra para la aplicación de la inversión del sujeto pasivo.

Checklist

  • Verificar que la comunidad de bienes actúa como promotor de la edificación.
  • Comprobar el cumplimiento de los requisitos del artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley 37/1992.
  • Confirmar que la adjudicación de bienes se realiza en proporción a la cuota de participación.
  • Asegurar la correcta declaración de la entrega de bienes a los comuneros en el modelo correspondiente.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2825-15 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 29/09/2015 Normativa Ley 37/1992 art. 84-Uno-2º-f)- Descripción de hechos La entidad consultante es una comunidad de bienes que va a construir viviendas para su adjudicación a los comuneros, los cuales van a destinarlas para su propio uso. La realización de la obra es encargada a un contratista. Cuestión planteada Procedencia de la aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley 37/1992 a las operaciones efectuadas por la entidad consultante. Contestación completa 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letra b) del mismo artículo aclara que "se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional (...) las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.". Por su parte, el artículo 5.Uno.d) de la Ley 37/1992 establece que se reputarán empresarios quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todo caso, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente. El apartado tres del artículo 84 de la misma Ley dispone que tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al mismo. Según lo previsto en los artículos 5 y 84 de la Ley 37/1992, tienen la consideración de empresarios las comunidades de bienes que promuevan la construcción de edificaciones para su adjudicación a los comuneros aunque realicen dichas operaciones ocasionalmente, siendo las citadas comunidades los sujetos pasivos de las adjudicaciones. En los supuestos de promoción de viviendas en régimen de propiedad horizontal en que los autopromotores adquieren el solar en proindiviso, la promoción del edificio para su adjudicación a los copropietarios constituye una actividad empresarial a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la que la "comunidad de autopromotores" será el sujeto pasivo del mismo, por cuanto este supuesto es el previsto por el artículo 84, apartado tres: existe un bien explotado en común por una multiplicidad de personas para desarrollar una actividad calificada como empresarial por la Ley del Impuesto, que constituye una unidad económica susceptible de imposición. 2.- El artículo 8, apartado uno, de la referida Ley define la entrega de bienes como la "transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.". Por otra parte, el apartado dos de este mismo artículo 8 califica, en particular, como entregas de bienes, “2º. Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En particular, se considerará entrega de bienes la adjudicación de terrenos o edificaciones promovidos por una comunidad de bienes realizada en favor de los comuneros, en proporción a su cuota de participación.”. Por consiguiente, la entrega ulterior de las viviendas a los comuneros por parte de la comunidad de bienes consultante estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exenta. 3.- Con respecto al sujeto pasivo de las ejecuciones de obra inmobiliaria, se debe tener en consideración lo establecido por el artículo 84 de la Ley 37/1992, en su redacción dada por Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude (BOE de 30 de octubre), el cual establece, con efectos desde el 31 de octubre de 2012, lo siguiente: “Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto: 1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes. 2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación: (…) f) Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones. Lo establecido en el párrafo anterior será también de aplicación cuando los destinatarios de las operaciones sean a su vez el contratista principal u otros subcontratistas en las condiciones señaladas. (…).”. De acuerdo con lo anterior, resultará de aplicación el mecanismo conocido como inversión del sujeto pasivo, cuando se reúnan los siguientes requisitos: a) El destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto debe actuar con la condición de empresario o profesional. b) Las operaciones realizadas deben tener por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones. c) Las operaciones realizadas deben tener la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, incluida la cesión de personal necesario para su realización. d) Tales operaciones deben ser consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el o los contratistas principales, si bien, la inversión del sujeto pasivo también se producirá, en los casos de ejecuciones de obra y cesiones de personal efectuadas para el contratista principal u otros subcontratistas, cuando las mismas sean consecuencia o traigan causa en un contrato principal, que tenga por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones. La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la comunidad de bienes consultante actúa como empresario o profesional, en la medida en que se cumplan los restantes requisitos será de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra f) de la Ley 37/1992. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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