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V2779-20 10 de septiembre de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · elementos patrimoniales afectos

Solo se puede considerar afecto a la actividad económica la parte indivisa del local que sea titular del contribuyente

Una contribuyente consulta si puede considerar un local adquirido al 50% con su pareja como elemento afecto a su actividad económica en su totalidad. La DGT responde que solo la parte de la que sea titular podrá considerarse afecta.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si, a pesar de que el local va a ser adquirido al 50 por ciento por la consultante y su pareja, puede considerarse el mismo como elemento patrimonial afecto a la actividad económica en su totalidad.

El criterio de la DGT

La parte indivisa del local que sea adquirida por el contribuyente se considerará elemento patrimonial afecto a su actividad económica. En consecuencia, solo serán deducibles las cantidades en concepto de amortización correspondientes a dicha parte indivisa. No se afecta la totalidad si la titularidad es compartida.

Implicaciones prácticas

  • La afectación de un inmueble a la actividad económica se limita estrictamente a la cuota de participación del contribuyente.
  • La deducción por amortización solo es procedente sobre la parte proporcional de la titularidad del sujeto pasivo.
  • La copropiedad de un activo impide la afectación total del bien a una única actividad económica individual.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura de titularidad de los activos destinados a la actividad económica.
  • Analizar la conveniencia de la copropiedad frente a la afectación de bienes en régimen de comunidad de bienes o sociedades.

Checklist

  • Verificar la cuota de participación en la escritura de adquisición del inmueble.
  • Comprobar que el cálculo de la amortización se ajusta únicamente a la parte indivisa del contribuyente.
  • Asegurar que la contabilidad distingue la parte afecta de la parte no afecta en bienes compartidos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2779-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/09/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 29. RIRPF, Real Decreto 439/2007, Art. 22. Descripción de hechos La consultante va a adquirir junto con su pareja de hecho un local donde va a comenzar a ejercer una actividad económica. Cuestión planteada Si, a pesar de que el local va a ser adquirido al 50 por ciento por la consultante y su pareja, puede considerarse el mismo como elemento patrimonial afecto a la actividad económica en su totalidad. Contestación completa El artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 4 de agosto) –en adelante RIRPF- regula los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, estableciendo que: “1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes: a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad. b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo. 2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma. No se entenderán afectados: 1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo. 2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario. 3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles. (…).” De acuerdo con lo anteriormente dispuesto, la parte indivisa del local que se adquiera por la consultante se considerará elemento patrimonial afecto y, en consecuencia, serán deducibles las cantidades que en concepto de amortización corresponda a dicha parte indivisa. Todo ello sin perjuicio que pudieran considerarse deducibles las cantidades que, en su caso, satisfaga a su pareja por el uso de la parte indivisa del local adquirida por ésta. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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