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V2722-18 15 de octubre de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos profesionales

Las comisiones de seguros percibidas tras la jubilación mantienen su calificación de rendimientos profesionales

Un agente de seguros se jubila pero seguirá cobrando un porcentaje de las comisiones de la cartera gestionada antes de su cese. La DGT responde que estos ingresos siguen siendo rendimientos de actividades profesionales.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Calificación en el IRPF de los importe correspondientes a las comisiones que se siguen percibiendo.

El criterio de la DGT

Las comisiones que un exagente de seguros percibe por la producción realizada antes de su jubilación no pierden la consideración de rendimientos profesionales. Al haberse generado por seguros producidos en el ejercicio de la profesión, cumplen los requisitos del artículo 27.1 de la Ley 35/2006. Por tanto, están sujetos a retención sobre el importe íntegro conforme al Reglamento del Impuesto.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2722-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/10/2018 Normativa Ley 35/2006, art. 27 Descripción de hechos El consultante, agente de seguros exclusivo, se jubila con fecha 1 de enero de 2018, pasando a la compañía aseguradora la gestión de su cartera de seguros (cartera en conservación). Por la cartera gestada hasta su jubilación seguirá percibiendo el 55 por 100 de las comisiones por los seguros producidos con anterioridad a la jubilación. El 45 por 100 restante lo abonará la aseguradora (en concepto de conservación y gestión de los contratos que constituyen la cartera) a un mediador designado por esta. Cuestión planteada Calificación en el IRPF de los importe correspondientes a las comisiones que se siguen percibiendo. Contestación completa El artículo 11 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados (BOE del día 18) establece en su apartado 2 que “el contrato de agencia de seguros será retribuido y especificará la comisión u otros derechos económicos que la entidad aseguradora abonará al agente de seguros por la mediación de los seguros durante la vigencia del contrato y, en su caso, una vez extinguido éste”. En el supuesto analizado, el consultante va a seguir percibiendo (cabe entender que conforme a lo dispuesto en el precepto transcrito) el 55 por 100 de los importes correspondientes a las comisiones sobre las primas cobradas por la compañía de seguros de las pólizas celebradas con su intervención (hasta su jubilación) que vencen cada mes y hasta su extinción. En tales condiciones, el criterio que mantiene este Centro directivo es que las comisiones que el exagente siga percibiendo de su compañía por la producción de seguros realizada con anterioridad al cese por jubilación no pierden la consideración de rendimientos profesionales, ya que los ingresos se han generado por unos seguros producidos en el ejercicio de la profesión y por tanto se cumplen las características que el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) exige a los rendimientos de actividades económicas (profesionales y empresariales), criterio expresado en las consultas nº 0620-00, de 14 de marzo de 2000 (registro salida 464/53, de 16 de marzo) y nº V2420-18, de 6 de septiembre de 2018 (registro salida 05427-18, de 10 de septiembre) Por lo que respecta a las retenciones, el hecho de tratarse de rendimientos de actividades profesionales abonados por un obligado a retener (la compañía aseguradora) comporta su sometimiento a retención, practicándose esta sobre el importe íntegro satisfecho conforme a lo dispuesto en el artículo 95.1 del Reglamento del Impuesto: “Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades. Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. (…) Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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