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V2708-14 9 de octubre de 2014 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · régimen especial de fusiones

El régimen especial de fusiones requiere motivos económicos válidos y no una finalidad meramente fiscal o de liquidación

Una empresa consultó si una fusión por absorción de una filial podía acogerse al régimen fiscal especial de reorganizaciones. La DGT responde que, aunque cumpla los requisitos mercantiles y legales, no se aplicará el régimen si la operación no tiene motivos económicos válidos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si procede la aplicación del régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, a la fusión planteada. Y si los motivos alegados tienen la consideración de económicamente válidos a estos efectos.

El criterio de la DGT

Para aplicar el régimen especial de fusiones, la operación debe realizarse por motivos económicos válidos, como la reestructuración o racionalización de actividades. Si el objetivo principal es meramente fiscal o busca facilitar la liquidación de una entidad cuya actividad ya no se realiza, no se considera una causa económica válida. En este caso, la fiscalidad no debe ser neutral si la causa de la operación es conseguir una ventaja fiscal sin una razón económica que la sustente.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2708-14 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 09/10/2014 Normativa TRLIS RD Leg 4/2004, art:94 y 96.2 Descripción de hechos La entidad consultante B pertenece a un grupo fiscal desde el ejercicio 2010 y se encuentra participada al 100% por la entidad A (cabecera del grupo). A su vez, la entidad B tiene la participación directa (100% del capital social) de la sociedad filial C, que también forma parte del grupo fiscal. La entidad C se dedica al arrendamiento y venta de maquinaria ligera para la construcción, pero actualmente y debido a la crisis económica, esta ya no dispone de personal y se ha dado de baja su actividad con la finalidad de fusionarla (mediante absorción) a la entidad B. La entidad B se dedica a la compraventa y arrendamiento de maquinaria de obra pública. Que al dedicarse ambas sociedades al mismo género de actividad, se plantean al grupo las siguientes ineficiencias de carácter económico: a) Duplicidad de contabilidad y gestiones administrativas. b) Que la entidad consultante, con sus canales comerciales, puede directamente vender en mejores condiciones la maquinaria que le queda a la entidad C en su balance. c) Que la entidad consultante dispone de los mecánicos especialistas en maquinaria, para reparar y poner a punto dicha maquinaria. d) Que la entidad D dispone de un camión en su balance, para transportes de maquinaria que puede ser utilizado por la consultante. Que la entidad C puede perder la tarjeta de transporte propio, al no disponer de trabajadores, y por tanto con la operación de fusión conseguimos traspasar entre otros bienes, este camión y por tanto también su tarjeta de transporte. Cuestión planteada Si procede la aplicación del régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, a la fusión planteada. Y si los motivos alegados tienen la consideración de económicamente válidos a estos efectos. Contestación completa El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. La operación de fusión por absorción de una sociedad íntegramente participada se encuentra definida en el artículo 83.1.c) del TRLIS en los siguientes términos: “c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.” En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión. Adicionalmente, el artículo 49 de la Ley 3/2009, en relación con los anteriores, establece el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión por absorción de una entidad íntegramente participada de forma directa por otra. Por tanto, si la operación que se pretende realizar se efectúa en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple los términos establecidos en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. La aplicación del régimen especial determinará, en aplicación del artículo 84 del TRLIS, que no se integren en la base imponible de las entidades transmitentes las rentas que se ponen de manifiesto con ocasión de la operación de fusión. Igualmente, en el ámbito de la entidad adquirente se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en las entidades transmitentes los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la fusión, tal y como señala el artículo 85 del TRLIS. Esta condición afecta de forma especial a los inmuebles de la sociedad inactiva, pues, de acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, pasarán a formar parte del patrimonio de la sociedad absorbente para venderlos y así inyectar fondos que refuercen la autofinanciación. Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que “no se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. (…).” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral. Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el caso de una operación de fusión, resulta exigible que del resultado de la misma se desprenda una reestructuración de las actividades de las entidades afectadas, de tal manera que aquélla redunde en beneficio del desarrollo de éstas. No obstante, de los datos aportados parece desprenderse que el objetivo de esta operación se circunscribe a facilitar la liquidación de la entidad absorbida, cuya actividad ya no es objeto de realización, y se pretende facilitar dicha liquidación en sede de la entidad absorbente. Por tanto, no se aprecia que la operación señalada tenga una finalidad económica que justifique la aplicación del régimen fiscal especial. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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