Se consulta quién puede optar por la declaración conjunta con un hijo tras un cambio en el convenio regulador. La DGT determina que la opción pertenece al progenitor que ostente la guarda y custodia a la fecha de devengo del impuesto.
Cuestión planteada Consideración fiscal a efectos de la consideración de la unidad familiar teniendo en cuenta las circunstancias señaladas.
En supuestos de separación, divorcio o ausencia de vínculo matrimonial, la opción de tributación conjunta corresponde a quien tenga la guarda y custodia de los hijos a la fecha de devengo del impuesto, por ser el progenitor que convive con ellos. En este caso, al ser la sentencia de diciembre de 2015, la opción de tributación conjunta corresponde al padre.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2700-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/06/2016 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 82. Descripción de hechos En el nuevo convenio regulador de medidas paternofiliales de fecha 1 de septiembre de 2015, se acuerda que el menor conviva con su padre a partir de dicha fecha. Interpuesta por ambos cónyuges demanda de modificación de medidas ante el Juzgado de 1ª Instancia de Madrid, dicho juzgado dicta sentencia en fecha 14 de diciembre de 2015, aprobando el nuevo convenio regulador por el que el padre tiene atribuida la guarda y custodia del menor y la madre el régimen de visitas. Cuestión planteada Consideración fiscal a efectos de la consideración de la unidad familiar teniendo en cuenta las circunstancias señaladas. Contestación completa La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), -en lo sucesivo LIRPF-, dispone, en el apartado 1 del artículo 82, lo siguiente: “Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar: 1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera: a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos. b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada. 2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo”. Del texto transcrito se deduce que ante la ausencia de vínculo matrimonial, sólo uno de los progenitores podrá formar unidad familiar con los hijos, a los efectos de presentar declaración conjunta, optando el otro por declarar de forma individual. Es criterio de este Centro Directivo (entre otras, V2233-09 ó V1598-09), que en los supuestos de separación o divorcio matrimonial o ausencia de vínculo matrimonial, la opción por la tributación conjunta corresponderá a quien tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos a la fecha de devengo del Impuesto, al tratarse del progenitor que convive con aquéllos. En el presente caso consultado, la ratificación del nuevo convenio regulador en cuya se atribuye al padre la atribuida la guarda y custodia del menor y a la madre el régimen de visitas, se produce por sentencia del mes de diciembre de 2015, por lo que a fecha de devengo del Impuesto (31 de diciembre de 2015) la opción de la modalidad de tributación conjunta le corresponderá al padre. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.