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V2680-14 8 de octubre de 2014 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · indemnización

La comisión por cancelación anticipada de un leasing no está sujeta al IVA si tiene carácter indemnizatorio

Se consulta si la penalización por resolver anticipadamente un contrato de arrendamiento financiero debe tributar por IVA. La DGT responde que, al ser una indemnización, no constituye una contraprestación por un servicio y no está sujeta al impuesto.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Régimen a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido

El criterio de la DGT

Las cantidades percibidas por indemnización no forman parte de la base imponible del IVA si, por su naturaleza y función, no constituyen contraprestación o compensación de las operaciones sujetas al impuesto. La indemnización por cancelación anticipada de un contrato de leasing no es una prestación de servicios del arrendador, por lo que no debe repercutirse el impuesto.

Implicaciones prácticas

  • Las comisiones por cancelación anticipada de leasing no deben incluir IVA en su facturación.
  • El importe percibido por la entidad arrendadora no computa como base imponible del impuesto.
  • La naturaleza indemnizatoria de la penalización excluye la aplicación del IVA por falta de contraprestación.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza jurídica de las penalizaciones contractuales en contratos de financiación.
  • Analizar la composición de los cargos por resolución anticipada en los contratos de leasing vigentes.

Checklist

  • Verificar que la comisión cobrada responde exclusivamente a la resolución anticipada del contrato.
  • Comprobar que la cantidad no compensa ningún servicio adicional prestado por el arrendador.
  • Confirmar la ausencia de IVA en el concepto de penalización por cancelación en la liquidación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2680-14 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 08/10/2014 Normativa Ley 37/1992 art. 78-tres-1º Descripción de hechos Comisión por cancelación anticipada de una operación de leasing. Cuestión planteada Régimen a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido Contestación completa 1.- De conformidad con el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas por los empresarios o profesionales a título oneroso en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. El artículo 5, apartado dos, letra c) de la ley citada establece que, a efectos de la misma, se reputarán empresarios o profesionales "quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo", teniendo en particular esta consideración los arrendadores de bienes. El artículo 11 de la Ley del Impuesto dispone que se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta a este tributo que, de acuerdo con las previsiones de la misma, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. En particular, el número 2º del artículo 11.Dos dispone lo siguiente: “Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios: 2º. Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.” 2.- De acuerdo con el artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas. No obstante, el propio artículo 78, en el número 1º de su apartado tres establece lo siguiente: "Tres. No se incluirán en la base imponible: 1º. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto". El tratamiento de las penalizaciones abonadas como consecuencia de la resolución anticipada de contratos de arrendamiento financiero ha sido recogido por este centro directivo en diversas contestaciones, como son, entre otras, la consulta vinculante CV0544-12, de 12 de marzo, en dónde se concluye su no sujeción al impuesto cuando las mismas tengan carácter indemnizatorio. En el supuesto considerado, la indemnización que va a abonar el consultante por la cancelación anticipada de un contrato de arrendamiento financiero, no puede entenderse como una prestación de servicios por parte del arrendador y, por tanto una operación sujeta al impuesto. En consecuencia y siguiendo la doctrina establecida por este centro, la indemnización que debe satisfacer la consultante como consecuencia de la cancelación anticipada del contrato de arrendamiento financiero no constituye contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, el arrendador, que va a percibir la citada compensación, no deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido a la consultante, obligada al pago de dicha indemnización. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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