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V2677-21 5 de noviembre de 2021 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · base imponible

No se puede reducir la base imponible del IVA en operaciones con empresas vinculadas en concurso

Una empresa consultó si podía reducir la base imponible del IVA de facturas impagadas por una sociedad en concurso. La DGT responde que, al existir vinculación entre ambas entidades, no procede dicha modificación.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Aplicabilidad del mencionado supuesto de modificación de la base imponible, habida cuenta de la participación de la entidad consultante en la sociedad concursada.

El criterio de la DGT

La base imponible del IVA podrá reducirse cuando el destinatario no haya pagado las cuotas y se dicte auto de declaración de concurso. Sin embargo, no procede esta modificación en créditos entre personas o entidades vinculadas. Dado que la consultante posee el 49% del capital de la sociedad concursada, existe vinculación y no se puede aplicar la reducción.

Implicaciones prácticas

  • La reducción de la base imponible por impago en situación de concurso es improcedente en operaciones entre partes vinculadas.
  • La participación en el capital de la sociedad deudora determina la imposibilidad de aplicar este beneficio fiscal.
  • Las facturas impagadas de empresas vinculadas en concurso deben mantener su base imponible original para el cálculo del IVA.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la vinculación societaria en la gestión de la deuda de clientes en concurso.
  • Analizar la estructura de capital de las entidades deudoras para determinar la aplicabilidad de la reducción de base imponible.

Checklist

  • Verificar si existe vinculación entre el acreedor y el deudor según la normativa vigente.
  • Comprobar si la sociedad deudora cuenta con auto de declaración de concurso.
  • Confirmar que el destinatario no ha satisfecho las cuotas correspondientes.
  • Validar la base imponible aplicada en las facturas impagadas antes de cualquier ajuste.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2677-21 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 05/11/2021 Normativa Ley 37/1992 arts. 79, 80 Descripción de hechos La entidad consultante participa en el 49 por ciento del capital social de otra entidad la cual ha sido declarada judicialmente en concurso, adeudando a la consultante varias facturas por servicios sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido. La consultante tiene intención de modificar las correspondientes bases imponibles en los términos previstos en el artículo 80, apartados tres y cinco, de la Ley 37/1992. Cuestión planteada Aplicabilidad del mencionado supuesto de modificación de la base imponible, habida cuenta de la participación de la entidad consultante en la sociedad concursada. Contestación completa 1.- De acuerdo con lo dispuesto en los apartados tres y cinco del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre): “Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo de dos meses contados a partir del fin del plazo máximo fijado en el número 5.º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Solo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas expresadas en el artículo 176.1, apartados 1.º, 4.º y 5.º de la Ley Concursal, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente. (…). Cinco. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible comprendidos en los apartados tres y cuatro anteriores, se aplicarán las siguientes reglas: 1.ª No procederá la modificación de la base imponible en los casos siguientes: a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada. b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada. c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 79, apartado cinco, de esta Ley. d) Créditos adeudados o afianzados por Entes públicos. (…).”. En relación con el concepto de vinculación, el artículo 79.Cinco de la Ley del Impuesto establece lo siguiente: “Cinco. Cuando exista vinculación entre las partes que intervengan en una operación, su base imponible será su valor normal de mercado. La vinculación podrá probarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho. Se considerará que existe vinculación en los siguientes supuestos: a) En el caso de que una de las partes intervinientes sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, cuando así se deduzca de las normas reguladoras de dichos Impuestos que sean de aplicación. b) En las operaciones realizadas entre los sujetos pasivos y las personas ligadas a ellos por relaciones de carácter laboral o administrativo. c) En las operaciones realizadas entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive. d) En las operaciones realizadas entre una entidad sin fines lucrativos a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, sobre Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo y sus fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno, los cónyuges o parientes hasta el tercer grado inclusive de cualquiera de ellos. e) En las operaciones realizadas entre una entidad que sea empresario o profesional y cualquiera de sus socios, asociados, miembros o partícipes. (…).”. 2.- De la información contenida en el escrito de consulta parece deducirse que sí existe vinculación entre la consultante y la sociedad concursada, de acuerdo con la normativa aplicable. Por lo tanto, en virtud de lo previsto en el artículo 80.Cinco.1ª.c) de la Ley 37/1992, no procederá la modificación de la base imponible prevista en el apartado tres de dicho artículo. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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