Una consultante pregunta cómo clasificar su actividad de grabar su voz desde un estudio en su domicilio para vender el servicio online. La DGT determina que, al no estar especificada, debe clasificarse en el grupo 899 de la sección segunda.
Cuestión planteada Clasificación de la actividad en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
La actividad de prestar servicios a terceros grabando la propia voz para distintos formatos y contenidos no está especificada en las Tarifas del IAE. Por tanto, debe clasificarse en el grupo 899 de la sección segunda, correspondiente a otros profesionales relacionados con los servicios de esa división. Esta clasificación se aplica por ser una actividad profesional ejercida por una persona física.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2673-19 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 30/09/2019 Normativa TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 899, sección segunda (Tarifas); reglas 2ª, 3ª.3 y 8ª (Instrucción). Descripción de hechos La consultante graba su voz desde un estudio en su domicilio y vende, on line, este servicio a diferentes empresas (radio, televisión, internet, megafonía, centralitas) con diverso contenido (publicidad, información, etc.) Cuestión planteada Clasificación de la actividad en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Contestación completa 1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. En el apartado 3 de la regla 3ª de la citada Instrucción se establece lo siguiente: “Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria (en la actualidad artículo 35.4), ejerza una actividad clasificada en la sección segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección primera de aquéllas.”. 2º) De la información suministrada por la consultante en el correspondiente escrito se desprende que la actividad profesional que va a desarrollar consiste en una prestación de servicios on line a terceros grabando su propia voz para utilizarla en distintos formatos (radio, televisión, megafonía, etc.) y con distintos contenidos: publicitarios, informativos o divulgativos. La actividad así descrita no se halla especificada en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que, en aplicación del procedimiento establecido en la regla 8ª de la Instrucción, esta deberá clasificarse, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemeje. Por consiguiente, y conforme a lo previsto en las reglas 2ª y 3ª.3 de la Instrucción, la actividad profesional consistente en prestar servicios a terceros grabando su propia voz para ser utilizada en distintos formatos y con distintos contenidos se clasifica en el grupo 899 de la sección segunda de las Tarifas, “Otros profesionales relacionados con los servicios a que se refiere esta división”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.