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V2672-15 16 de septiembre de 2015 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rentas en especie

La utilización gratuita de un vehículo de la empresa por parte de un socio constituye renta en especie

Un socio que presta servicios profesionales a una sociedad pregunta cómo tributar la utilización gratuita de un vehículo de la empresa. La DGT responde que este uso constituye una renta en especie integrada en los rendimientos de actividades económicas.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación en el socio de la referida retribución.

El criterio de la DGT

La utilización de bienes de la empresa para fines particulares de forma gratuita constituye una renta en especie según el artículo 42.1 de la LIRPF. Si existe vinculación entre el socio y la sociedad, la valoración se realizará por su valor normal de mercado conforme al artículo 41 de la LIRPF. En caso de no existir vinculación, la valoración también será por su valor normal de mercado según el artículo 43 de la LIRPF.

Implicaciones prácticas

  • El uso particular de vehículos de la empresa debe integrarse en los rendimientos de actividades económicas del socio.
  • La valoración del beneficio debe ajustarse al valor normal de mercado independientemente de la existencia de vinculación.
  • La omisión de esta integración conlleva riesgos de inspección por infravaloración de rendimientos.

Puntos de planificación

  • Valoración del coste de mercado del uso particular del vehículo para determinar la renta en especie.
  • Impacto de la integración de esta renta en la base imponible del IRPF del socio.

Checklist

  • Verificar la existencia de uso particular de vehículos de la sociedad por parte de socios.
  • Determinar el valor de mercado del uso del vehículo para la valoración de la renta.
  • Comprobar la correcta integración del valor en los rendimientos de actividades económicas.
  • Asegurar que la valoración cumple con los artículos 41 y 43 de la LIRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2672-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/09/2015 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 27, 41, 42 y 43. Descripción de hechos La sociedad de la que el consultante es socio y en la que desarrolla una actividad profesional, satisface a éste por los servicios prestados una retribución consistente en la utilización gratuita de un vehículo de propiedad de la empresa. Cuestión planteada Tributación en el socio de la referida retribución. Contestación completa Manifiesta el consultante que los servicios profesionales prestados a la sociedad dan lugar a efectos del IRPF a rendimientos de actividades económicas, de los previstos en el artículo 27 de la Ley 5/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de la leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, correspondiendo la retribución a que se refiere la consulta al pago por los referidos servicios. Bajo las consideraciones anteriores, el pago por la sociedad de dicha retribución tendría la consideración a efectos del Impuesto de rendimientos de actividades económicas de las previstas en el citado artículo 27 de la Ley del Impuesto. Bajo dicha consideración, el apartado 1 del artículo 42 de la LIRPF, establece: “Artículo 42. Rentas en especie. 1. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria. (…).” En lo que respecta a la valoración de la renta, en caso de existencia de vinculación entre el socio y la sociedad, resultará de aplicación lo establecido en el artículo 41 de la LIRPF, que dispone que “La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”, referencia que debe entenderse realizada a partir de 1 de enero de 2015 al artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre). En caso contrario –inexistencia de vinculación-, la cesión deberá valorarse asimismo a mercado, al establecer el artículo 43 de la LIRPF que las rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado, salvo en los supuestos especiales regulados en la Ley, dentro de los cuales no se encuentra el caso consultado. Por último, el apartado 2 del artículo 43 de la LIRPF, dispone que: “2. En los casos de rentas en especie, su valoración se realizará según las normas contenidas en esta Ley. A dicho valor se adicionará el ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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