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V2624-16 13 de junio de 2016 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Las indemnizaciones por mutuo acuerdo tributan como rendimientos del trabajo sin reducción del 30%

Un trabajador consultó si las cantidades percibidas por una baja voluntaria incentivada mediante mutuo acuerdo estaban exentas o tenían reducción. La DGT responde que no hay exención y que no se aplica la reducción del 30% porque los pagos no se imputan en un único periodo impositivo.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades percibidas por los trabajadores.

El criterio de la DGT

La extinción de la relación laboral por mutuo acuerdo no permite aplicar la exención del artículo 7 e) de la LIRPF, debiendo tributar como rendimientos del trabajo. Asimismo, no procede la reducción del 30% del artículo 18.2 de la LIRPF, ya que dicha reducción requiere que los rendimientos se imputen en un único periodo impositivo. Aunque las cantidades por mutuo acuerdo se consideran obtenidas de forma notoriamente irregular en el tiempo según el Reglamento, el requisito de imputación única no se cumple.

Implicaciones prácticas

  • Las cantidades percibidas por extinción de relación laboral por mutuo acuerdo tributan íntegramente como rendimientos del trabajo.
  • No es posible aplicar la exención prevista para indemnizaciones por despido.
  • La reducción del 30% es improcedente al no cumplirse el requisito de imputación en un único periodo impositivo.

Puntos de planificación

  • Valorar la carga fiscal de las cuantías percibidas por mutuo acuerdo frente a otras modalidades de extinción.
  • Analizar la estructura de los pagos para determinar si cumplen el requisito de imputación única.

Checklist

  • Verificar si la extinción del contrato se produce por mutuo acuerdo.
  • Comprobar si las cantidades se imputan en un único periodo impositivo.
  • Confirmar que no se está aplicando erróneamente la exención del artículo 7 e) LIRPF.
  • Validar la aplicación de la reducción del 30% según el artículo 18.2 LIRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2624-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/06/2016 Normativa LIRPF Ley 35/2006, Arts. 7 e), 18.2 y 19.2.a). Real Decreto 439/2007. RIRPF. Art. 12. Descripción de hechos El consultante extinguió, el 26 de junio de 2015, su relación laboral con una entidad financiera, por mutuo acuerdo, en el ámbito de un plan de bajas voluntarias incentivadas, mediante el cual percibe una indemnización en forma fraccionada, desde el mes de julio de 2015 hasta el mes de abril de 2022. Cuestión planteada Tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades percibidas por los trabajadores. Contestación completa Del examen de los antecedentes expuestos se desprende que la extinción de la relación laboral del consultantees una resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral,al instrumentarse mediante un acuerdo individual entre el trabajador y la empresa, en el ámbito de un plan de bajas voluntarias, por lo que no resultará aplicable la exención prevista en el artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, debiendo tributar las cantidades percibidas por el consultante como rendimientos del trabajo en el IRPF. Respecto a una posible aplicación de la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de LIRPF, dicho artículo establece que se aplicará este porcentaje de reducción “en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. (…). La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros. Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero. A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento.”. Al respecto, el artículo 12 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), dispone: “1. 1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes: (…). f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral. (…)”. Dado que los rendimientos percibidos por el consultanteno se imputan en un único periodo impositivo, no les resultarán de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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