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V2591-14 2 de octubre de 2014 · SG de Tributos Locales Criterio vigente
OTRO · impuesto sobre actividades económicas

Las actividades comerciales deben clasificarse según su naturaleza material y no por el tipo de establecimiento

Una empresa consultó si sus diversas actividades de comercio minorista de bricolaje podían agruparse bajo el epígrafe de hipermercados. La DGT respondió que, al no coincidir la actividad real con la descripción de dicho epígrafe, debe tributar por cada una de las rúbricas que correspondan a sus actividades.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, las actividades comerciales realizadas por la consultante en dicho establecimiento deben clasificarse de forma independiente en las rúbricas que se corresponden con las actividades efectivamente desarrolladas o, en caso contrario, si todas ellas se pueden englobar en el "comercio mixto o integrado en grandes superficies" del epígrafe 661.2 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto.

El criterio de la DGT

La clasificación en los epígrafes de comercio mixto o integrado en grandes superficies no depende de la calificación formal del establecimiento, sino del contenido material de la actividad desarrollada. Si las actividades no coinciden con la descripción conceptual de los epígrafes del grupo 661, se debe tributar por cada una de las rúbricas que clasifiquen las actividades comerciales realizadas, de acuerdo con las reglas 2ª y 4ª.1 de la Instrucción.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2591-14 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 02/10/2014 Normativa TRLRHL, RD Leg. 2/2004: arts. 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE, RD Leg. 1175/1990: reglas 2ª y 4ª.1 (Instrucción). Descripción de hechos La consultante se dedica al comercio al por menor de toda clase de artículos y productos relacionados con el bricolaje en un local situado en Alcalá de Henares, con una superficie aproximada de 9.741 metros cuadrados. La sociedad se encuentra dada de alta en varios epígrafes de comercio al por menor, de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Cuestión planteada Si, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, las actividades comerciales realizadas por la consultante en dicho establecimiento deben clasificarse de forma independiente en las rúbricas que se corresponden con las actividades efectivamente desarrolladas o, en caso contrario, si todas ellas se pueden englobar en el "comercio mixto o integrado en grandes superficies" del epígrafe 661.2 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto. Contestación completa 1º) En el artículo 78, apartado 1, del TRLRHL se define el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas como el constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (artículo 79.1 TRLRHL). La sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas viene determinada por la realización del hecho imponible del tributo, en los términos regulados en los artículos 78.1 y 79.1 del TRLRHL, y que, según se desprende de dichas disposiciones legales, se produce en todo caso. Como consecuencia de la realización del hecho imponible se crea la obligación por parte del sujeto pasivo de presentar la correspondiente declaración de alta y, en el caso de que éste no tenga derecho a la exención, de contribuir por el Impuesto, salvo que en la Instrucción se disponga otra cosa (regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por R.D.L. 1175/1990, de 28 de septiembre). La regla 4ª, apartado 1, de la Instrucción, dispone, con carácter general que el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de la misma, salvo que en la Ley reguladora del Impuesto, en las Tarifas o en la Instrucción se disponga otra cosa. 2º) En relación con la cuestión que se plantea sobre si las distintas actividades de comercio minorista que realiza la sociedad consultante deben ser clasificadas en alguno de los epígrafes del grupo 661 ("Comercio mixto o integrado en grandes superficies") de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, tanto la extinta Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales como este Centro Directivo tienen establecido el criterio administrativo siguiente: El grupo 661 de la sección primera de las Tarifas clasifica la actividad de comercio mixto o integrado en grandes superficies, distinguiendo tres supuestos distintos, a saber: comercio en grandes almacenes (epígrafe 661.1); comercio en hipermercados (epígrafe 661.2); y, comercio en almacenes populares (epígrafe 661.3). La clasificación en uno u otro de los tres epígrafes reseñados no viene determinada por la calificación formal que tenga el establecimiento de que se trate, sino por el contenido material de la actividad que en el mismo se desarrolle. A tal fin, en cada uno de los tres epígrafes en cuestión se recoge una descripción pormenorizada del concepto de "gran almacén", "hipermercado" y "almacén popular", respectivamente, de suerte tal que la sujeción a uno u otro de ellos vendrá determinada por la coincidencia que debe existir entre el contenido real de la actividad que desarrolle el establecimiento, y la descripción conceptual que corresponda, de las recogidas en los epígrafes de referencia. 3º) En este contexto, y a la vista de la exposición de las circunstancias que concurren en el ejercicio de la actividad comercial de la entidad consultante en su local de Alcalá de Henares, se puede concluir que en dicho establecimiento se desarrollan actividades que no coinciden con el contenido de ninguno de los epígrafes del grupo 661 de la sección primera, por lo que, para clasificar las actividades ejercidas en el mismo, habrá de estarse a la naturaleza material de cada una de ellas. Expuesto lo anterior, y teniendo en cuenta que la consultante realiza distintas modalidades de comercio al por menor, deberá figurar dada de alta en la matrícula del Impuesto y tributar por todas y cada una de las rúbricas de la sección primera de las Tarifas que clasifiquen tales actividades comerciales, con arreglo a lo dispuesto en las reglas 2ª y 4ª.1 de la Instrucción. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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