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V2577-24 12 de diciembre de 2024 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · tipo impositivo

Se aplica el tipo del 21% de IVA a las cucharas adaptadas para personas con movilidad reducida

Una empresa consulta si una cuchara adaptada para personas con movilidad reducida en brazos o muñecas puede tributar al tipo reducido del 10%. La DGT responde que no, ya que este producto no está incluido en la lista de bienes del anexo de la Ley del IVA.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, a las entregas de este tipo de producto.

El criterio de la DGT

El tipo reducido del 10% se aplica a equipos médicos y productos de apoyo diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencias, siempre que figuren en el anexo de la Ley. Aunque el anexo incluye adaptadores de agarre, estos se definen como dispositivos que se añaden a un producto para ayudar a agarrarlo. Al no estar la cuchara adaptada mencionada expresamente, le corresponde el tipo general del 21%.

Implicaciones prácticas

  • Las cucharas adaptadas para movilidad reducida tributan al tipo general del 21% de IVA.
  • La ausencia de un producto en el anexo de la Ley impide la aplicación del tipo reducido del 10%.
  • Los adaptadores de agarre se consideran dispositivos auxiliares y no el producto principal en sí mismo.

Puntos de planificación

  • Valorar la clasificación arancelaria y fiscal de productos de apoyo similares.
  • Analizar si el producto puede ser comercializado como un componente de un equipo médico listado en el anexo.

Checklist

  • Verificar si el producto específico figura en el anexo de la Ley 37/1992.
  • Comprobar si el artículo se define como un equipo médico de uso personal.
  • Confirmar si el producto es un adaptador de agarre o un utensilio independiente.
  • Validar la aplicación del tipo general del 21% en la factura de venta.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2577-24 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 12/12/2024 Normativa Ley 37/1992 arts. 90, 91- Uno-1- 6º- c) Descripción de hechos La entidad consultante comercializa productos para mejorar la movilidad y vida diaria de las personas. Entre otros productos vende una "cuchara adaptada", para mejorar la independencia a la hora de comer de las personas con movilidad reducida en brazos o muñecas. Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, a las entregas de este tipo de producto. Contestación completa 1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Por su parte, el artículo 91, apartado uno.1, número 6º, letra c), de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los siguientes bienes: “c) Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, relacionados en el apartado octavo del anexo de esta Ley, que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, sin perjuicio de lo previsto en el apartado dos.1 de este artículo. No se incluyen en esta letra otros accesorios, recambios y piezas de repuesto de dichos bienes.”. Asimismo, el apartado octavo del Anexo de la Ley del Impuesto, dispone lo siguiente: “Octavo. Relación de bienes a que se refiere el artículo 91.Uno.1.6º.c) de esta Ley. – Las gafas, monturas para gafas graduadas, lentes de contacto graduadas y los productos necesarios para su uso, cuidado y mantenimiento. – Dispositivos de punción, dispositivos de lectura automática del nivel de glucosa, dispositivos de administración de insulina y demás aparatos para el autocontrol y tratamiento de la diabetes. – Dispositivos para el autocontrol de los cuerpos cetónicos y de la coagulación sanguínea y otros dispositivos de autocontrol y tratamiento de enfermedades discapacitantes como los sistemas de infusión de morfina y medicamentos oncológicos. – Bolsas de recogida de orina, absorbentes de incontinencia y otros sistemas para incontinencia urinaria y fecal, incluidos los sistemas de irrigación. – Prótesis, ortesis, ortoprótesis e implantes quirúrgicos, en particular los previstos en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, incluyendo sus componentes y accesorios. – Las cánulas de traqueotomía y laringectomía. – Sillas terapéuticas y de ruedas, así como los cojines antiescaras y arneses para el uso de las mismas, muletas, andadores y grúas para movilizar personas con discapacidad. – Plataformas elevadoras, ascensores para sillas de ruedas, adaptadores de sillas en escaleras, rampas portátiles y barras autoportantes para incorporarse por sí mismo. – Aparatos y demás instrumental destinados a la reducción de lesiones o malformaciones internas, como suspensorios y prendas de compresión para varices. – Dispositivos de tratamiento de diálisis domiciliaria y tratamiento respiratorios. – Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, destinados a compensar un defecto o una incapacidad, que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia visual y auditiva. – Los siguientes productos de apoyo que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia física, mental, intelectual o sensorial: • Productos de apoyo para vestirse y desvestirse: calzadores y sacabotas con mangos especiales para poder llegar al suelo, perchas, ganchos y varillas para sujetar la ropa en una posición fija. • Productos de apoyo para funciones de aseo: alzas, reposabrazos y respaldos para el inodoro. • Productos de apoyo para lavarse, bañarse y ducharse: cepillos y esponjas con mangos especiales, sillas para baño o ducha, tablas de bañera, taburetes, productos de apoyo para reducir la longitud o profundidad de la bañera, barras y asideros de apoyo. • Productos de apoyo para posibilitar el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, como ratones por movimientos cefálicos u oculares, teclados de alto contraste, pulsadores de parpadeo, software para posibilitar la escritura y el manejo del dispositivo a personas con discapacidad motórica severa a través de la voz. • Productos de apoyo y dispositivos que posibilitan a personas con discapacidad motórica agarrar, accionar, alcanzar objetos: pinzas largas de agarre y adaptadores de agarre. • Estimuladores funcionales.”. 2.- En relación con los productos que se contienen en el apartado octavo del Anexo de la Ley 37/1992, a los que resulta de aplicación el tipo reducido del 10 por ciento, cabe señalar que, de la redacción del precepto hay que concluir que se trata de una definición de carácter objetiva, de forma tal que la aplicación del tipo reducido está supeditada al cumplimiento de la condición principal que se establece en el artículo mencionado y es que se trate de productos que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con independencia de quien resulte ser el adquirente del mismo. 3.- En relación con la consulta planteada y respecto de las relaciones de productos que se contienen en el mencionado apartado Octavo del Anexo de la Ley 37/1992 a las que resulta de aplicación el tipo reducido del 10 por ciento, cabe señalar que dicho tipo se aplica a: “– Los siguientes productos de apoyo que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia física, mental, intelectual o sensorial: (…) • Productos de apoyo para posibilitar el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, como ratones por movimientos cefálicos u oculares, teclados de alto contraste, pulsadores de parpadeo, software para posibilitar la escritura y el manejo del dispositivo a personas con discapacidad motórica severa a través de la voz. • Productos de apoyo y dispositivos que posibilitan a personas con discapacidad motórica agarrar, accionar, alcanzar objetos: pinzas largas de agarre y adaptadores de agarre. • Estimuladores funcionales.”. No procederá la aplicación del tipo reducido citado a otro tipo de productos de apoyo distintos de los que se mencionan en el precepto. Dentro de los citados productos de apoyo se citan expresamente los adaptadores de agarre individualmente considerados. A tal efecto, se considerarán como tales los dispositivos que se añaden a un producto para ayudar a agarrarlo. En consecuencia con lo anterior, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 21 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de la cuchara objeto de consulta. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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