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V2573-20 28 de julio de 2020 · SG de Tributos Locales Criterio vigente
OTRO · impuesto sobre actividades económicas

No es necesario darse de alta en el IAE para reformar la propia vivienda sin ánimo de lucro

Un consultante pregunta si debe darse de alta en el IAE tras contratar a dos personas para reformar su propia vivienda sin obtener beneficio. La DGT responde que no tiene obligación de alta ni de contribuir al impuesto.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Pregunta si tiene la obligación de darse de alta en el impuesto.

El criterio de la DGT

Para que una actividad sea económica y constituya el hecho imponible del IAE, debe suponer la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. La reforma de una vivienda propia para uso personal no tiene esa finalidad, por lo que no se considera actividad económica.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2573-20 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 28/07/2020 Normativa TRLRHL RD Leg. 2/2004 Artículos 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 reglas 2ª y 3ª.1 (Instrucción). Descripción de hechos El consultante, mediante una empresa de autoconstrucción, ha contratado a dos personas para reformar su propia vivienda, sin obtener ningún beneficio ni rendimiento económico. Cuestión planteada Pregunta si tiene la obligación de darse de alta en el impuesto. Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El artículo 78.1 del TRLRHL establece que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”. En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 79.1 del TRLRHL, al disponer, en su apartado primero, que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. A su vez, la regla 3ª.1 de la Instrucción establece que “Tienen la consideración de actividades económicas cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y, por ende, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo en estudio, se requiere: a) que dicha actividad suponga la ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado; b) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios; c) que la referida ordenación se haga por cuenta propia. De todo lo anterior se desprende que la actividad desarrollada por el consultante, consistente en la reforma de su propia vivienda, si bien supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, su finalidad no es la de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, siempre que la reforma de dicha vivienda tenga como fin el uso por parte del consultante y no su enajenación o arrendamiento. Así pues, por no concurrir en dicha actividad el requisito exigido en el apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL, anteriormente indicado, aquella no tiene la consideración de actividad económica a efectos del impuesto. Consecuentemente con lo anterior y de la interpretación en sentido contrario de lo dispuesto en la regla 2ª de la Instrucción, resulta que el consultante no está obligado a presentar declaración de alta ni a contribuir por el IAE por la reforma de su vivienda con la finalidad de usarla para sí mismo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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