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V2562-20 28 de julio de 2020 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · escisión total

La escisión total de una sociedad puede acogerse al régimen especial si se cumplen los requisitos de la LIS y existen motivos económicos válidos

Una entidad médica consulta si su escisión total en dos nuevas sociedades puede aplicar el régimen especial de Impuesto sobre Sociedades y si sus motivos son válidos. La DGT indica que, de cumplirse los requisitos legales y mercantiles, la operación podría acogerse a dicho régimen si los motivos económicos son válidos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

El criterio de la DGT

La operación descrita cumpliría, en principio, las condiciones de escisión total del artículo 76.2.1º a) de la LIS si se realiza conforme a la normativa fiscal y mercantil. Al recibir los socios participaciones de forma proporcional, no es necesario que los patrimonios constituyan ramas de actividad. La aplicación del régimen especial queda condicionada a que la operación no tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, requiriendo motivos económicos válidos. Los motivos de separar la actividad médica de otros activos para atraer inversores podrían considerarse válidos, aunque esto depende de la comprobación de los hechos.

Implicaciones prácticas

  • La escisión total no requiere que los patrimonios resultantes constituyan ramas de actividad si la adjudicación de participaciones es proporcional a los socios.
  • La validez del régimen especial depende de la acreditación de motivos económicos distintos de la mera optimización fiscal.
  • La separación de activos para la captación de inversores constituye un motivo económico potencialmente válido.

Puntos de planificación

  • Valorar la documentación que acredite la finalidad económica de la segregación de activos.
  • Analizar la proporcionalidad en la adjudicación de las nuevas participaciones sociales.

Checklist

  • Verificar el cumplimiento de los requisitos de escisión total del artículo 76.2.1.a de la LIS.
  • Comprobar que la adjudicación de participaciones se realiza de forma proporcional a los socios.
  • Documentar los motivos económicos que justifican la operación para evitar la calificación de fraude fiscal.
  • Asegurar que la operación se ajusta estrictamente a la normativa mercantil vigente.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2562-20 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 28/07/2020 Normativa LIS/ Ley 27/2014; arts. 76-2 y 89-2 Descripción de hechos La entidad consultante se dedica a la investigación, diagnóstico y tratamiento cardiológico; la investigación y desarrollo de tecnologías y equipos relacionados con la cardiología; el asesoramiento en el montaje y desarrollo de unidades de cardiología y la promoción de congresos y jornadas científicas. La entidad está participada por una persona física y su cónyuge al 50% y la entidad posee los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de su actividad. Se pretende llevar a cabo la escisión total de la entidad en dos sociedades de responsabilidad limitada de nueva creación. Los socios actuales recibirán, en contrapartida, la totalidad de las participaciones de las sociedades beneficiarias en el porcentaje equivalente a su participación en el capital de la escindidida. De las dos sociedades beneficiarias, en la primera se localizarían los activos y pasivos relacionados de forma directa con la actividad médica de cardiología, los medios personales y materiales, y en la segunda se localizarían los elementos patrimoniales no indispensables para la actividad principal ( participaciones en otra entidad vinculada e inversiones financieras). Los motivos económicos por los que se llevaría a cabo esta operación son separar la actividad relacionada con la función médica cardiológica, del patrimonio que no tenga relación directa e indispensable con la misma, y de esta manera facilitar la entrada de varios socios inversores en la primera sociedad beneficiaria, profesionales de la medicina. Cuestión planteada Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos. Contestación completa El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. El artículo 76.2.1º a) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.” En el ámbito mercantil, los artículos 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total de la siguiente forma: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.” En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa fiscal y mercantil anteriormente mencionada cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2.1º a) de dicha Ley. No obstante, el artículo 76.2.2º de la LIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.” En el caso planteado, dado que según se indica en el escrito de consulta los socios de la entidad escindida recibirán participaciones en cada una de las sociedades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, de cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º.a) de la LIS, la operación descrita podría, en principio y bajos esas circunstancias, acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII del mismo texto legal. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. (…)” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son separar la actividad relacionada con la función médica cardiológica, del patrimonio que no tenga relación directa e indispensable para el desarrollo de la misma, y de esta manera facilitar la entrada de varios socios inversores en la primera sociedad beneficiaria, profesionales de la medicina. Estos motivos podrían considerarse económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

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