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V2533-15 3 de septiembre de 2015 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos de actividades profesionales

La actividad de pinchadiscos tributa como rendimiento de actividad profesional en el IRPF

Un consultante pregunta cómo debe tributar su actividad de pinchadiscos en eventos y salas de fiesta. La DGT determina que debe darse de alta en el IAE como actividad profesional y declarar sus ingresos como rendimientos de actividades profesionales en el IRPF.

La cuestión planteada

Cuestión planteada 1ª Clasificación de la actividad en el IAE.

El criterio de la DGT

La actividad de pinchadiscos está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas en el grupo 039 de la sección tercera de las Tarifas. Al estar incluida en dicha sección, los rendimientos obtenidos se califican como profesionales según el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por tanto, los ingresos deben tributar como rendimientos de actividades profesionales y están sujetos a retención o ingreso a cuenta.

Implicaciones prácticas

  • Los ingresos derivados de la actividad de pinchadiscos deben declararse como rendimientos de actividades profesionales en el IRPF.
  • La actividad está sujeta a la obligación de aplicar retenciones o realizar ingresos a cuenta en las operaciones realizadas.
  • El alta en el IAE debe realizarse específicamente en el grupo 039 de la sección tercera.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta clasificación del alta en el IAE para evitar discrepancias con la calificación profesional del IRPF.
  • Evaluar el impacto de la obligación de retención en la gestión de cobros y pagos de la actividad.

Checklist

  • Verificar que el alta en el IAE corresponde al grupo 039 de la sección tercera.
  • Comprobar que los ingresos se integran en la base imponible de rendimientos de actividades profesionales.
  • Asegurar la aplicación de retenciones en las facturas emitidas según la normativa vigente.
  • Validar que la actividad cumple los requisitos para ser considerada profesional según el Reglamento del IRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2533-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 03/09/2015 Normativa AINSIAE RDLeg 1175/1990, Tarifas LIRPF 35/2006, art. 27.1 RIRPF RD 439/2007, art. 95. 1, 2 Descripción de hechos El consultante desea ejercer la actividad de pinchadiscos en cualquier tipo de eventos, para lo que dispone de un equipo de sonido y de mezclas, prestando sus servicios tanto a particulares como a empresarios (discotecas, pubs, salas de fiestas, etc.). Cuestión planteada 1ª Clasificación de la actividad en el IAE. 2ª Calificación de los rendimientos obtenidos a efectos del IRPF, así como sometimiento de los mismos a retención. Contestación completa La sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas se produce por la realización del hecho imponible del mismo, el cual está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto, según se establece en el artículo 78.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En el caso concreto de la consulta, el sujeto pasivo, por la realización de actuaciones en calidad de pinchadiscos, en eventos, bodas, comuniones, cumpleaños, despedidas de soltero etc…, así como en salas de fiesta, discotecas y pubs, está sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas, y deberá darse de alta en el grupo 039 de la sección tercera de las Tarifas que clasifica “Otras actividades relacionadas con la música, n.c.o.p.” 2ª Tributación en el IRPF. Según establecen los dos primeros párrafos del apartado 1 del artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes del Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre): “Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.” De acuerdo con esta definición, las rentas obtenidas por el consultante por la actividad descrita deben calificarse en el IRPF como rendimientos de actividades económicas. Por otra parte, la calificación como profesionales de los rendimientos de actividades económicas se encuentra en el artículo 95.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que establece: “2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales: a) En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. b) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por: 1.º Los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial. Cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales. 2.º Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato. Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales. 3.º Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial.” De acuerdo con esta conceptuación, deberá calificarse como profesional la actividad desarrollada por el consultante, pues, conforme a lo expresado en la primera cuestión planteada, la actividad desarrollada se encuentra entre las actividades incluidas en la sección tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Como tal actividad profesional, los rendimientos obtenidos estarán sometidos a retención o a ingreso a cuenta, según dispone el apartado 1 del artículo 95 del Reglamento del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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