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V2512-23 18 de septiembre de 2023 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · aportación no dineraria

La aportación de participaciones a una nueva sociedad puede aplicar el régimen de neutralidad fiscal bajo ciertos requisitos

Una persona física consulta qué valor deben tener las acciones aportadas a una nueva sociedad (NEWCO) para saber si debe aplicar la norma de valoración del IRPF. Hacienda responde que, si se cumplen los requisitos del régimen especial, se aplicará la neutralidad fiscal manteniendo los valores fiscales previos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada 1. Si el valor de la transmisión de las acciones y participaciones que constituirán las aportaciones descritas a la sociedad de nueva creación (NEWCO) será el derivado de los fondos propios de las actuales sociedades o si deberá aplicar la norma específica de valoración contenida en el artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

El criterio de la DGT

Si la aportación de participaciones de la entidad M a la NEWCO cumple los requisitos del artículo 87.1 de la LIS, se aplicará el régimen de neutralidad fiscal. En ese caso, los valores recibidos por la persona física se valorarán por los valores fiscales que tenían las participaciones en el aportante, manteniendo su fecha de adquisición. No obstante, el régimen no se aplicará si la operación tiene como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal sin motivos económicos válidos.

Implicaciones prácticas

  • La valoración de las participaciones recibidas en la nueva sociedad se rige por los valores fiscales previos de la entidad aportante.
  • Se mantiene la fecha de adquisición original de las participaciones para el cómputo de periodos de tenencia.
  • La aplicación del régimen de neutralidad queda supeditada a la existencia de motivos económicos válidos que excluyan el fraude o la evasión fiscal.

Puntos de planificación

  • Valorar la existencia de motivos económicos que justifiquen la constitución de la nueva sociedad.
  • Analizar el cumplimiento de los requisitos del artículo 87.1 de la LIS para asegurar la neutralidad fiscal.

Checklist

  • Verificar que la operación cumple los requisitos del artículo 87.1 de la LIS.
  • Comprobar que la aportación no tiene como fin principal el fraude o la evasión fiscal.
  • Confirmar que se mantienen los valores fiscales y fechas de adquisición de las participaciones originales.
  • Documentar la razón económica de la creación de la nueva sociedad.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2512-23 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 18/09/2023 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 77, 78, 87-1, 89-2 Descripción de hechos La consultante (persona física PF1) es plena propietaria del 24% del capital social de la entidad M, así como del 20,63% del capital social de la entidad R. PF1 tienen la intención de aportar las citadas participaciones y acciones a una sociedad de nueva creación (entidad NEWCO). No obstante, las participaciones de la entidad M se aportarían de manera inmediata, mientras que las acciones de la entidad R se aportarían en un momento posterior. Por tanto, se produciría un canje de participaciones que pretende aplicar el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Tanto los socios como las sociedades existentes son de nacionalidad española, así como también lo será la sociedad de nueva creación (NEWCO). Las razones por las que se pretende realizar esta reestructuración empresarial son las siguientes: 1. Permitir que la toma de decisiones en las diferentes sociedades mercantiles que constituyen el grupo de entidades se realice sin diferencias de criterio. 2. Simplificar la sucesión futura de los familiares de los actuales socios y accionistas mayoritarios y facilitar el relevo generacional. 3. Canalizar, a través de la nueva sociedad matriz, la mayor parte de las futuras inversiones en bienes inmuebles, títulos valores y de otro tipo que se puedan realizar, o llevar a cabo con el producto de los dividendos sobre beneficios que puedan llegar a generar y a repartir el conjunto de las sociedades participadas, persiguiendo con ellos aislar este nuevo patrimonio que se pueda adquirir en el futuro de los riesgos empresariales asociados a la actividad productiva y comercial que éstas desarrollan. Cuestión planteada 1. Si el valor de la transmisión de las acciones y participaciones que constituirán las aportaciones descritas a la sociedad de nueva creación (NEWCO) será el derivado de los fondos propios de las actuales sociedades o si deberá aplicar la norma específica de valoración contenida en el artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. 2. Si los motivos económicos por los cuales se realizarán las operaciones, y que han quedado anteriormente descritos, se consideran económicamente válidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y, por tanto, sería de aplicación el régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la misma Ley. Contestación completa Con carácter previo, resulta preciso señalar que, dado que no se conoce el momento en que se realizará la aportación de las acciones que ostenta la consultante en la entidad R, en favor de la sociedad Newco de nueva creación, ni se conocen cuáles serán las circunstancias que concurrirán en el momento en que se lleve a cabo la referida operación ni tampoco qué normativa resultará de aplicación, la presente contestación no entra a analizar dicha operación. De conformidad con lo dispuesto, la consultante (PF1) plantea una operación de reestructuración consistente en la aportación de las participaciones que ostenta en la entidad M a una entidad de nueva creación (NEWCO). El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. El artículo 87.1 de la LIS establece: “1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos: a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados. b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento. c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes: 1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. 2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad. 3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación. (…)”. Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen, al menos, el 5% de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5%, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente. De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que la persona física PF1 aporte a la entidad NEWCO, sociedad de nueva creación que será residente en España, una participación superior al 5% del capital de la entidad M (en concreto, el 24%) y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le sería de aplicación el régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa. Por tanto, si resultase de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, a la operación de aportación no dineraria proyectada le resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la LIS, por lo que los valores recibidos por PF1 de la entidad NEWCO se valorarán, a efectos fiscales, por los valores fiscales que tenían las participaciones de la entidad M en la persona física aportante, manteniendo igualmente su fecha de adquisición. En cuanto a las participaciones en la entidad M, adquiridas por la entidad NEWCO, estas conservarán el valor fiscal y la antigüedad que tenían en sede de la PF1. En consecuencia, la persona física consultante no integrará renta alguna en su imposición personal por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”. Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial. Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS. La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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