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V2511-22 7 de diciembre de 2022 · SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Criterio vigente
OTRO · labores del tabaco

Los productos de cáñamo sin tabaco tributan en el Impuesto sobre las Labores del Tabaco si no tienen una función exclusivamente medicinal

Una empresa consulta si sus productos de cáñamo (THC < 0,2%) están sujetos al Impuesto sobre las Labores del Tabaco. La DGT responde que, si son sustancias de tráfico no prohibido, tributan como labores del tabaco a menos que se justifique una función exclusivamente medicinal.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Exención del pago de Impuestos Especiales en caso de acreditar la función meramente medicinal de los productos.

El criterio de la DGT

Los productos constituidos exclusiva o parcialmente por sustancias de tráfico no prohibido que no sean tabaco se consideran cigarrillos o tabaco para fumar si cumplen los criterios de los apartados 3 y 4 del artículo 59 de la LIE. Sin embargo, estos productos no formarán parte del ámbito objetivo del impuesto si se justifica que tienen una función exclusivamente medicinal.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETAR&Iacute;A DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCI&Oacute;N GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2511-22 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 07/12/2022 Normativa Ley 38/1992: artículos 56 y 59. Descripción de hechos La consultante desea comercializar en España una serie de productos de tabaco y otras hierbas para fumar (en concreto cáñamo THC &lt; 0,2 %). Cuestión planteada Exención del pago de Impuestos Especiales en caso de acreditar la función meramente medicinal de los productos. Contestación completa El Impuesto sobre las Labores del Tabaco es un impuesto especial de fabricación, regulado en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE. La consideración de los productos que desea comercializar la consultante como labores del tabaco dependerá de su encaje en el ámbito objetivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco. El artículo 56 LIE establece: “Artículo 56. Ámbito objetivo. A efectos de este impuesto tienen la consideración de labores del tabaco: 1. Los cigarros y los cigarritos. 2. Los cigarrillos. 3. La picadura para liar. 4. Los demás tabacos para fumar.”. Para definir estas labores, el artículo 59 de la LIE dispone: “Artículo 59. Conceptos y definiciones. 1. A efectos de este impuesto tendrán la consideración de cigarros o cigarritos, siempre que sean susceptibles de ser fumados sin transformación y estén destinados exclusivamente a ello, dadas sus propiedades y las expectativas normales de los consumidores: a) Los rollos de tabaco provistos de una capa exterior de tabaco natural. b) Los rollos de tabaco con una mezcla de tripa batida y provistos de una capa exterior de tabaco reconstituido del color normal de los cigarros que cubre íntegramente el producto, incluido el filtro si lo hubiera, pero no la boquilla en el caso de los cigarros con boquilla, cuando su masa unitaria sin filtro ni boquilla sea igual o superior a 2,3 gramos y no supere los 10 gramos y su perímetro, al menos en un tercio de su longitud, sea igual o superior a 34 milímetros. Estas labores tendrán la consideración de cigarros o cigarritos según que su peso exceda o no de 3 gramos por unidad. 2. Tendrán igualmente la consideración de cigarros o cigarritos los productos constituidos parcialmente por sustancias distintas del tabaco, pero que respondan a los demás criterios del apartado anterior. 3. A efectos de este impuesto se considerarán cigarrillos los rollos de tabaco que puedan fumarse en su forma original y que no sean cigarros ni cigarritos con arreglo a lo establecido en los apartados anteriores. Igualmente tendrán la consideración de cigarrillos los rollos de tabaco que mediante una simple manipulación no industrial se introducen en fundas de cigarrillos o se envuelven en hojas de papel de fumar. El rollo de tabaco a que refiere el párrafo anterior será considerado, a efectos de la aplicación del impuesto, como dos cigarrillos cuando tenga una longitud superior a 8 centímetros, sin sobrepasar los 11 centímetros, y como tres cigarrillos cuanto tenga una longitud superior a 11 centímetros, sin sobrepasar 14 centímetros, y así sucesivamente con la misma progresión. Para la medición de la longitud no se tendrá en cuenta ni el filtro ni la boquilla. 4. A efectos de este impuesto tendrá la consideración de tabaco para fumar o picadura: a) El tabaco cortado o fraccionado de otro modo, hilado o prensado en plancha, no incluido en los apartados anteriores y que sea susceptible de ser fumado sin transformación industrial ulterior. b) Los desechos de tabaco acondicionado para la venta al por menor que no sean cigarros, cigarritos ni cigarrillos y que sean susceptibles de ser fumados. A estos efectos, se considerarán desechos de tabaco los restos de hojas de tabaco y los subproductos derivados del tratamiento del tabaco o de la fabricación de labores de tabaco. 5. A efectos de este impuesto tendrá la consideración de picadura para liar el tabaco para fumar tal como se define en el apartado anterior, siempre que más del 25 por ciento en peso de las partículas de tabaco presenten un ancho de corte inferior a 1,5 milímetros. Tendrá igualmente la consideración de picadura para liar el tabaco para fumar en el que más del 25 por ciento en peso de las partículas de tabaco presenten un ancho de corte igual o superior a 1,5 milímetros, vendido o destinado a la venta para liar cigarrillos. 6. Tendrán igualmente la consideración de cigarrillos y tabaco para fumar los productos constituidos exclusiva o parcialmente por sustancias de tráfico no prohibido que no sean tabaco pero que respondan a los restantes criterios establecidos en los apartados 3 y 4 anteriores. No obstante, los productos que no contengan tabaco no tendrán esta consideración cuando se justifique que tienen una función exclusivamente medicinal. (…).”. La consultante, que tiene como objeto social la distribución mayorista de labores del tabaco y hierbas para fumar, desea comercializar en España las siguientes categorías de productos: · PRODUCTO A: cigarrillos de 100 % cáñamo THC &lt; 0,2 %. · PRODUCTO B: cigarrillos de 80 % tabaco y 20 % cáñamo THC &lt; 0,2 %. · PRODUCTO C: picadura de flores/frutos de cáñamo THC &lt; 0,2 %. · PRODUCTO D: flores/frutos enteros de cáñamo (no picadura) THC &lt; 0,2 %. Si los productos descritos, que pretende comercializar la consultante, están constituidos exclusiva o parcialmente por sustancias de tráfico no prohibido, valoración que excede de las competencias de este Centro Directivo, formarán parte del ámbito objetivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, incluso aunque no contengan tabaco, de conformidad con el citado artículo 59.6 de la LIE (y tendrán la consideración de cigarrillos o de tabaco para fumar, según respondan a los restantes criterios establecidos, respectivamente, en los apartados 3 y 4 del artículo 59 de la LIE). No obstante, si se justifica que dichos productos tienen una función exclusivamente medicinal, no formarán parte del ámbito objetivo del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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