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V2468-21 29 de septiembre de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rectificación de autoliquidación

La rectificación de la autoliquidación del IRPF es un procedimiento voluntario para el contribuyente

Un autónomo pregunta si está obligado a rectificar su declaración de IRPF de 2020 para incluir incrementos de cuotas de la Seguridad Social que no afecten al resultado de la devolución. La DGT responde que la rectificación es una facultad voluntaria del obligado tributario.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Teniendo en cuenta que la incorporación de los cargos pendientes no modificaría el resultado a devolver de la autoliquidación del IRPF-2020, pregunta sobre la obligatoriedad de la solicitud de rectificación de la autoliquidación.

El criterio de la DGT

La rectificación de autoliquidaciones es un procedimiento voluntario que puede instar un obligado tributario cuando considere que la autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos. Esta solicitud solo puede realizarse tras presentar la autoliquidación y antes de que la Administración practique la liquidación definitiva o prescriba el derecho a determinar la deuda o solicitar la devolución.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2468-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 29/09/2021 Normativa Ley 35/2006, art. 28 Descripción de hechos En 2020 y hasta su cese el 15 de julio del mismo año, el consultante desarrolló actividades económicas en estimación directa simplificada. Durante ese tiempo, la Tesorería General de la Seguridad Social no le aplicó el incremento de tipos de cotización al RETA de ese período, incremento que le es cargado mes a mes con carácter retroactivo desde febrero de 2021. El 22 de junio de 2021 presenta la declaración del IRPF-2020 incluyendo los incrementos de cuota cargados hasta ese momento, estando previsto que el último cargo se realice a finales de agosto o primeros de septiembre. Cuestión planteada Teniendo en cuenta que la incorporación de los cargos pendientes no modificaría el resultado a devolver de la autoliquidación del IRPF-2020, pregunta sobre la obligatoriedad de la solicitud de rectificación de la autoliquidación. Contestación completa A la determinación del rendimiento neto de actividades económicas se refiere el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29), estableciendo lo siguiente: “El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva. (…)”. Partiendo de la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas en el método de estimación directa, en cualquiera de sus dos modalidades, que tienen las cuotas del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) del titular de la actividad económica, el asunto que plantea el consultante —entendiendo imputable a 2020 el incremento de tipos de cotización— se limita a la obligatoriedad de solicitar la rectificación de la autoliquidación del IRPF-2020 incorporando los importes correspondientes al incremento de cuotas del RETA no incluidos en su momento y sin que tal incorporación modifique el resultado a devolver de la declaración del impuesto. La rectificación de autoliquidaciones se recoge en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), siendo objeto de desarrollo en los artículos 126 a 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, (BOE del día 5 de septiembre), procediendo referir aquí lo establecido en el precepto 128.3 citado: “Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley”. Por tanto, la rectificación de autoliquidaciones se configura como un procedimiento voluntario que puede instar un obligado tributario cuando considere que “una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos”. Respecto al plazo para solicitar la rectificación de autoliquidaciones, el artículo 126.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos determina lo siguiente: “La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente. El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el procedimiento que se esté tramitando que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que lo tramite”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

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