Una empresa consultó si el acuerdo de reactivación de una sociedad disuelta (pero no liquidada) tributaba en el ITPAJD. La DGT ha respondido que la operación no está sujeta a ninguna de las modalidades de dicho impuesto.
Cuestión planteada Tratamiento de la operación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y, en concreto, en la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales.
La reactivación de una sociedad disuelta no constituye una operación societaria según el artículo 19.1 del TRLITPAJD. Asimismo, no está sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados porque no cumple el requisito de no estar sujeta a las modalidades de operaciones societarias del impuesto. Por tanto, la operación no cumple los presupuestos de hecho imponibles del ITPAJD.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2464-16 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 07/06/2016 Normativa TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 19-1 y 31-2 Descripción de hechos La Junta General de la entidad consultante acordó en su día la disolución voluntaria de esa mercantil, con nombramiento de liquidadores y abriéndose la fase de liquidación. A la fecha de presentación de la consulta las operaciones de liquidación no habían concluido. Actualmente, la entidad se plantea acordar la reactivación de la sociedad disuelta al amparo de lo dispuesto en el artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital, acuerdo que se documentará en escritura pública. Cuestión planteada Tratamiento de la operación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y, en concreto, en la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales. Contestación completa En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente: La operación proyectada tiene su fundamento legal en el artículo 370 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (BOE de 3 de julio de 2016) –en lo sucesivo, TRLSC–, cuyo apartado 1 determina lo siguiente: «Artículo 370. Reactivación de la sociedad disuelta. 1. La junta general podrá acordar el retorno de la sociedad disuelta a la vida activa siempre que haya desaparecido la causa de disolución, el patrimonio contable no sea inferior al capital social y no haya comenzado el pago de la cuota de liquidación a los socios. No podrá acordarse la reactivación en los casos de disolución de pleno derecho. […]». Por otra parte, el artículo 19 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en adelante, TRLITPAJD– define el hecho imponible de la modalidad de operaciones societarias en su apartado 1 en los siguientes términos: «Artículo 19. 1. Son operaciones societarias sujetas: 1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades. 2.º Las aportaciones que efectúen los socios que no supongan un aumento del capital social. 3.º El traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea». Por último, la llamada cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del mismo impuesto, se encuentra definida en el apartado 2 del artículo 31 del TRLITPAJD, que dispone lo siguiente: «Artículo 31. 2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma». En cuanto a la aplicación de los preceptos transcritos a la operación que desea realizar la consultante, cabe indicar lo siguiente: Por lo que se refiere a la modalidad de operaciones societarias, la reactivación de una sociedad disuelta pero no liquidada no está sujeta, ya que dicha operación no está incluida en ninguno de los supuestos de hecho imponible de dicha modalidad del impuesto definidos en el artículo 19.1 del TRLITPAJD. En cuanto a sujeción a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, el artículo 31.2 del TRLITPAJD exige los cuatro requisitos siguientes: 1. Que se trate de la primera copia de una escritura o un acta notarial. 2. Que tenga por objeto cantidad o cosa valuable. 3. Que contenga actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles. 4. Que el acto o contrato no esté sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas u operaciones societarias del ITPAJD. En este caso, si bien se cumplirán los requisitos 1, 2 y 3, no se cumplirá el número 4, pues el objeto de la escritura pública será la reactivación de la sociedad, esto es, en palabras del artículo 370 del TRLSC, “el retorno de la sociedad disuelta a la vida activa”, pero sin que tal operación suponga en sí una modificación de su capital social o del patrimonio contable. CONCLUSIÓN: Única: La reactivación de una sociedad disuelta, con fundamento en el artículo 370 del TRLSC no está sujeta a ninguna de las tres modalidades del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por no cumplir los presupuestos de hecho que definen los hechos imponibles sujetos al impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.