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V2448-23 13 de septiembre de 2023 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
ITP y AJD · permuta

El intercambio de lotes adjudicados por error tributará como permuta si la escritura inicial no es nula

La consultante pregunta si rectificar una escritura de herencia para intercambiar los lotes asignados a ella y a su hermano está exento de impuestos. La DGT responde que solo habría exención si la escritura original fuera nula, de lo contrario se considera una permuta.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Consecuencias fiscales de la escritura de rectificación, de manera que a la consultante se le asigne lo que le correspondió a su hermano en la anterior escritura y al hermano lo que se le asignó a ella.

El criterio de la DGT

La exención por subsanación solo aplica si la escritura anterior tiene un vicio que implique su inexistencia o nulidad. Si no se puede probar la nulidad, el intercambio de bienes entre los hermanos constituye una permuta. En este caso, ambos deben tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales como transmisiones onerosas.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2448-23 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 13/09/2023 Normativa RITPAJD RD 828/1995 art. 23. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 1-2, 7-1-A) y 45-I-B)-13 Descripción de hechos En agosto del año 2022, la consultante, su madre y sus hermanos realizaron la escritura de aceptación de la herencia de su padre, liquidación de la sociedad de gananciales y la transmisión por parte de la madre de determinados inmuebles a los hijos. Actualmente, se han dado cuenta de que hubo un error y quieren invertir los lotes que se adjudicaron la consultante y uno de sus hermanos. Cuestión planteada Consecuencias fiscales de la escritura de rectificación, de manera que a la consultante se le asigne lo que le correspondió a su hermano en la anterior escritura y al hermano lo que se le asignó a ella. Contestación completa Conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria "Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda", por lo que la competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos. El artículo 45.I.B.13 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPAJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) establece que estarán exentas «Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad.». Por otra parte, el artículo 143 del Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, establece que “Los documentos públicos autorizados o intervenidos por notario gozan de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley. Los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la fe pública notarial sólo podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales y por las administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias.”. Asimismo, la letra A) del apartado 1 del artículo 7 del citado TRLITPAJD determina que: «1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos intervivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. (…)». Por otra parte, el artículo 1.538 del Código Civil, dispone que “La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra.”. A este respecto, el reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio), dispone en su artículo 23 que: «En las permutas de bienes y derechos, tributará cada permutante por el valor comprobado de lo que adquiera, salvo que el declarado sea mayor o resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 anterior, y aplicando el tipo de gravamen que corresponda a la naturaleza mueble o inmueble de los bienes o derechos adquiridos.». El apartado 1 del artículo 2 del TRLITPAJD establece que «El Impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia.». Vista la normativa anterior, solamente en el caso que la escritura inicial estuviese afectada de vicio que implique la inexistencia o nulidad del acto anterior, circunstancia que este Centro Directivo no puede determinar pero que no parece ser el caso, la escritura de subsanación que realicen actualmente estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Si no se pudiera probar que dicha escritura es nula, en la escritura que realicen actualmente el consultante y su hermano, se estaría ante una permuta en la que la consultante y su hermano intercambiarían sus inmuebles y que como tal, tributarían los dos en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisión patrimonial onerosa. CONCLUSIÓN Primera: Solamente en el caso que la escritura inicial estuviese afectada de vicio que implique la inexistencia o nulidad del acto anterior, circunstancia que este Centro Directivo no puede determinar pero que no parece ser el caso, la escritura de subsanación que realicen actualmente estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Segunda: Si no se pudiera probar que dicha escritura es nula, en la escritura que realicen actualmente el consultante y su hermano, se estaría ante una permuta en la que la consultante y su hermano intercambiarían sus inmuebles y que como tal, tributarían los dos en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisión patrimonial onerosa. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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