Se consulta qué epígrafe del IAE corresponde a la actividad de secado, separación y molienda de productos como huesos de aceituna o astillas de madera para obtener combustible. La DGT determina que, al no existir una rúbrica específica, debe aplicarse la regla de semejanza.
Cuestión planteada Se desea saber el epígrafe de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, donde debe darse de alta la actividad descrita anteriormente.
Al no existir una rúbrica específica para la fabricación de combustible doméstico o industrial mediante los procesos descritos, el sujeto pasivo debe darse de alta en el epígrafe 251.2 de la sección primera de las Tarifas. Este epígrafe clasifica la fabricación de otros productos químicos orgánicos, por ser la actividad a la que la consultada más se asemeja por su naturaleza.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2440-14 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 16/09/2014 Normativa TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Reglas 2ª, 4ª.1 y 8ª (Instrucción), epígrafe 251.2 , sección primera (Tarifas). Descripción de hechos Proceso de secado y separación, molienda y otros similares a los huesos de aceituna, orujillo, cascara de almendra, astillas de madera, granilla de uva y otros productos, para la obtención de combustible doméstico o industrial. Cuestión planteada Se desea saber el epígrafe de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, donde debe darse de alta la actividad descrita anteriormente. Contestación completa La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que el “mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. La regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. La regla 8ª de la Instrucción establece que las actividades empresariales, profesionales y artísticas no especificadas en las Tarifas, se clasificarán provisionalmente en el Grupo o Epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido Grupo o Epígrafe de que se trate. Si dicha clasificación no fuera posible, se clasificarán en el Grupo o Epígrafe correspondiente a la actividad a la que por naturaleza más se asemejen. A la vista de todo lo anterior, y dado que no existe ninguna rubrica específica para la fabricación de combustible doméstico o industrial mediante el secado, separación, molienda y otros similares de los huesos de aceituna, orujillos, cáscaras de almendra, astillas de madera, granilla de uva y otros productos, el sujeto pasivo consultante deberá estar dado de alta en aplicación de la citada regla 8ª, en el epígrafe 251.2 de la sección primera de las Tarifas que clasifica la “Fabricación de otros productos químicos orgánicos.”. Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.