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V2407-21 24 de agosto de 2021 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Sucesiones y Donaciones · fundación de interés privado

Las cantidades recibidas de una fundación de interés privado panameña tributan por Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Los consultantes preguntan por la tributación de las cantidades que recibirán como beneficiarios de una fundación de interés privado en Panamá tras el fallecimiento de la fundadora. La DGT responde que, al ser las fundaciones entidades con personalidad jurídica propia, los pagos se consideran donaciones y están sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la cantidad que vayan a percibir.

El criterio de la DGT

Las cantidades percibidas por los beneficiarios de una fundación de interés privado panameña, que no sean retribución por trabajo, tributan por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donaciones. Al existir animus donandi y ser los beneficiarios residentes en España, se les exige el impuesto por obligación personal. Se aplicará el coeficiente multiplicador del grupo IV de parentesco (extraño) y la comunidad autónoma competente será la de residencia de los donatarios.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2407-21 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 24/08/2021 Normativa Ley 29/1987 arts. 1, 2, 3 , 5 y 6. RISD RD 1629/1991 art. 67 Descripción de hechos La hermana de los consultantes, residente en Panamá, ha fallecido recientemente. En el año 2017 fundó una Fundación de interés privado en Panamá. En ella designaba como beneficiarios de una parte del patrimonio de la Fundación a los consultantes una vez que se produjese su fallecimiento. Uno de los consultantes reside en la Comunidad Autónoma de Andalucía y el otro en la Comunidad Autónoma de Madrid. Cuestión planteada Tributación de la cantidad que vayan a percibir. Contestación completa En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, dada la poca información del escrito de la consulta, la contestación no puede ser muy precisa. En segundo lugar, se parte de la consideración de que los consultantes seguirán teniendo su residencia fiscal en España. En tercer lugar, que las Fundaciones de Interés Privado panameñas tienen personalidad jurídica propia, tal y como establece el artículo 9 de la Ley 25 de 12 de junio de 1995 por la cual se regulan las fundaciones de interés económico de ese país, por lo que las cantidades que perciban los beneficiarios las van a recibir directamente de la Fundación de Interés Privado panameña y, por lo tanto, será indiferente que la hermana de los beneficiaros haya fallecido o no cuando estos vayan percibiendo dichas cantidades. A este respecto, la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD), establece en su artículo 1 lo siguiente: “Artículo 1.º Naturaleza y objeto. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley.”. El artículo 2 del mismo texto legal, respecto al ámbito territorial del Impuesto establece que: “Artículo 2.º Ámbito territorial. 1. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá en todo el territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.”. Recogiendo el artículo 3 del LISD: “Artículo 3.º Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, “intervivos”. c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2.a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.” Respecto a los sujetos pasivos, el artículo 5 del mismo texto legal que: “Artículo 5.º Sujetos pasivos. Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas: a) En las adquisiciones “mortis causa”, los causahabientes. b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables, el donatario o el favorecido por ellas. c) En los seguros sobre la vida, los beneficiarios.” Por último, el artículo 6 del mismo texto legal establece que: “Artículo 6.º Obligación personal 1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado. 2. Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo establecido en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 3. Los representantes y funcionarios del Estado español en el extranjero quedarán sujetos a este impuesto por obligación personal, atendiendo a idénticas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales sujetos pasivos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”. Vista la normativa expuesta y, en relación a las cantidades que reciban los beneficiarios que no sean retribución o salario por el trabajo que desarrollen en la Fundación, al existir un claro “animus donandi” por parte de Consejo Fundacional y al ser los beneficiarios residentes en España se les exigirá el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el concepto de donaciones, por obligación personal; y a la hora de aplicar la cuota tributaria se aplicará el coeficiente multiplicador correspondiente al grupo IV de parentesco, el correspondiente a un extraño. Respecto al plazo de presentación, el artículo 67 del Reglamento del impuesto aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), establece en su apartado 1. b) que cuando se trate de adquisiciones por donaciones, el plazo de presentación de los documentos o declaraciones será de treinta días hábiles a contar desde el siguiente a aquél en que se cause el acto o contrato. Es decir, cada vez que reciban las donaciones por parte de la Fundación. Por otra parte, al ser los donatarios residentes en una comunidad autónoma de España y existir punto de conexión, tal y como establece el artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre de 2009), la comunidad autónoma competente será la de residencia de los donatarios, en este caso la Comunidad Autónoma de Andalucía y la Comunidad de Madrid Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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