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V2366-15 27 de julio de 2015 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

No se puede aplicar la reducción del 40% a la prestación de un seguro colectivo contratado en 2012

Un jubilado consulta si puede aplicar una reducción del 40% al recibir en forma de capital una prestación de un seguro colectivo de pensiones. La DGT responde que, al haberse contratado el seguro en 2012, no se puede aplicar el régimen transitorio que permitía dicha reducción.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la prestación. Posibilidad de aplicar una reducción del 40 por ciento a dicho capital.

El criterio de la DGT

La prestación de un seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones se integra en la base imponible como rendimiento del trabajo. La reducción del 40% por percepción en forma de capital solo es aplicable mediante el régimen transitorio de la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006. Este régimen solo ampara a seguros colectivos contratados con anterioridad al 20 de enero de 2006. Al ser el contrato de 2012, no procede la reducción.

Implicaciones prácticas

  • Las prestaciones de seguros colectivos de pensiones contratados a partir del 20 de enero de 2006 tributan íntegramente como rendimientos del trabajo.
  • No es posible aplicar la reducción del 40% por percepción en forma de capital en contratos de seguros colectivos de 2012.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de la recepción de capital en seguros colectivos contratados tras la reforma de 2006.
  • Analizar la fecha de contratación de los seguros colectivos para determinar el régimen de tributación aplicable.

Checklist

  • Verificar la fecha exacta de contratación del seguro colectivo.
  • Comprobar si el contrato es anterior al 20 de enero de 2006.
  • Confirmar que la prestación se integra en la base imponible como rendimiento del trabajo.
  • Asegurar que no se aplique la reducción del 40% si la fecha de contrato es posterior al límite legal.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2366-15 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 27/07/2015 Normativa Ley 35/2006 art. 17-2-a-5, DT 11 Descripción de hechos El consultante, jubilado, va a percibir en forma de capital único la prestación por jubilación a través de una póliza de seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones. Dicha póliza fue suscrita en el año 2012 en sustitución de los compromisos por pensiones reconocidos en el Convenio Colectivo aplicable a la empresa respecto al personal con una determinada antigüedad. Cuestión planteada Tributación de la prestación. Posibilidad de aplicar una reducción del 40 por ciento a dicho capital. Contestación completa De la información y documentación aportadas por el consultante se desprende que el contrato de seguro colectivo a que se refiere el escrito de consulta instrumenta compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre). A este respecto, el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dispone que en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “a) Las siguientes prestaciones: (…) 5ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador”. Por tanto, la prestación en forma de capital derivada del seguro colectivo se integrará en la base imponible como rendimiento del trabajo. En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, la disposición transitoria undécima de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones percibidas de contratos de seguro colectivo que instrumentan compromisos por pensiones, en los siguientes términos: “1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. 2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha. No obstante los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenio colectivos de ámbito supraempresarial bajo la denominación “premios de jubilación” u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31 de diciembre de 2006, podrán aplicar el régimen fiscal previsto en este apartado 2.” En este sentido, el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006 calificaba igualmente estas prestaciones de rendimientos del trabajo, y de acuerdo con el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción cuando la prestación se percibía en forma de capital. Así, en los seguros de vida cuyas primas no hubieran sido imputadas fiscalmente al trabajador, se podía aplicar una reducción del 40 por 100 a las prestaciones percibidas en forma de capital cuando correspondieran a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha de percepción. De la literalidad de la norma se desprende claramente que el régimen transitorio sólo ampara a los “seguros contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006”. Por tanto, dado que el seguro fue contratado en septiembre de 2012, a la prestación en forma de capital no le será de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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