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V2342-17 15 de septiembre de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

No procede la reducción del 30% por rendimientos irregulares si se aplicó en los cinco años anteriores

Se consulta si es posible aplicar la reducción del 30% por rendimientos del trabajo irregulares habiendo aplicado dicha reducción a otro rendimiento en los cinco ejercicios previos. La DGT responde que no es posible si se cumplen las condiciones de temporalidad.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si resulta de aplicación nuevamente la reducción del 30% prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.

El criterio de la DGT

La reducción del 30% del artículo 18.2 de la LIRPF no se aplica a rendimientos con período de generación superior a dos años si, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores al que resulten exigibles, el contribuyente ya obtuvo otros rendimientos con dicho período de generación a los que aplicó la reducción. En el caso consultado, al haberse aplicado la reducción en los cinco años anteriores, no procede su aplicación nuevamente.

Implicaciones prácticas

  • La reducción del 30% por rendimientos irregulares tiene un límite de aplicación de una vez cada cinco ejercicios impositivos.
  • El uso de la reducción en un ejercicio previo bloquea su aplicación para nuevos rendimientos con período de generación superior a dos años durante los siguientes cuatro años.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de la pérdida de la reducción en la estimación de la carga tributaria de rendimientos irregulares.
  • Analizar la periodicidad de los rendimientos del trabajo para optimizar su aplicación dentro de los límites legales.

Checklist

  • Verificar si se ha aplicado la reducción del artículo 18.2 LIRPF en los cinco ejercicios anteriores.
  • Comprobar que el rendimiento actual tiene un período de generación superior a dos años.
  • Confirmar que no existen otros rendimientos irregulares ya beneficiados con la reducción en el plazo de cinco años.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2342-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/09/2017 Normativa Ley 35/2006. LIRPF. Artículo 18.2. Descripción de hechos La consultante expone que ha obtenido un rendimiento del trabajo irregular. Anteriormente, en el plazo de los cinco ejercicios anteriores, obtuvo otro rendimiento irregular al que aplicó la reducción del artículo 18.2 de la LIRPF. Cuestión planteada Si resulta de aplicación nuevamente la reducción del 30% prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF. Contestación completa El artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece la aplicación de: “El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente. No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros. Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero. A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento.”. De acuerdo con dicha normativa, la reducción del 30 por ciento, prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF se puede aplicar siempre que, cumpliéndose el resto de requisitos, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulte exigible la remuneración no hubieran obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubieran aplicado la reducción prevista en ese apartado (salvo que se trate de indemnizaciones por extinción de la relación laboral con período de generación superior a dos años antes referidos). En el supuesto consultado, no se especifica el tipo de rendimiento irregular obtenido, si bien se parte de la hipótesis de que uno y otro son rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años. En este caso, no resultará de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF al haberse obtenido en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores al ejercicio en el que resulte exigible el rendimiento del trabajo, otro rendimiento con período de generación superior a dos años al que aplicó la reducción prevista en dicho apartado. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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