El consultante pregunta cómo tributar en el IRPF los ingresos obtenidos por acompañar a personas en rutas por España aportando notas históricas. La DGT determina que esta actividad se clasifica como profesional.
Cuestión planteada Tributación en el IRPF de los ingresos obtenidos por dicha actividad.
La actividad de acompañar a personas por rutas en España, contando notas históricas de lugares, realizada por una persona física, debe clasificarse en el epígrafe 882 de la sección segunda de las Tarifas del IAE como 'Guías de turismo'. Por tanto, tributa en el IRPF como rendimientos de actividades económicas de tipo profesional.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2309-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/09/2017 Normativa LIRPF 35/2006, art. 27.1 RIRPF RD 439/2007, art. 95.2 Descripción de hechos El consultante está interesado en acompañar a personas por rutas en España, informándoles con pequeñas notas históricas sobre dichas rutas. Las personas al finalizar dichas rutas entregan una propina. Cuestión planteada Tributación en el IRPF de los ingresos obtenidos por dicha actividad. Contestación completa En el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) se definen los rendimientos de actividades económicas, estableciéndose: “1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. (…)”. Por su parte, en el artículo 95.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), define como rendimientos de actividades profesionales los siguientes: “2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales: a) En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. b) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por: 1.º Los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial. Cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales. 2.º Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato. Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales. 3.º Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial.”. A este respecto, la Subdirección General de Tributos Locales, dependiente de esta Dirección General, ha emitido informe sobre el epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas en el que, en su caso, se encuentra incluida la actividad desarrollada por el consultante, informando al respecto: “1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, dispone que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. A continuación, en la regla 3ª que regula el concepto de las actividades económicas, dispone en los apartados 1 a 3 lo siguiente: “1. Tienen la consideración de actividades económicas, cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. 2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la Sección 1ª de las Tarifas. 3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, ejerza una actividad clasificada en la Sección 2ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1ª de aquéllas.”. La referencia al artículo 33 de la Ley General Tributaria debe entenderse hecha, en la actualidad, al artículo 35.4 de la Ley 18/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 2º) La actividad consistente en acompañar a personas, nacionales o extranjeras, por rutas en España, contando notas históricas de lugares que aparezcan por la calle, realizada por una persona física, debe clasificarse en el grupo 882 de la sección segunda de las Tarifas (“Actividades profesionales”) correspondiente a los “Guías de turismo”, o en el grupo 883 de dicha sección segunda, “Guías intérpretes de turismo”, cuando además de la actividad de guía turístico, interprete o hable otras lenguas distintas a la propia.”. De acuerdo con lo dispuesto en este informe, la actividad desarrollada por el consultante debe clasificarse en el epígrafe 882 de la sección segunda de las Tarifas del IAE. Por tanto, la actividad desarrollada por el consultante tributará en el IRPF como rendimientos de actividades económicas de tipo profesional, pues la misma está clasificada en un epígrafe correspondiente a la sección segunda de las Tarifas del IAE. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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