Ir al contenido
Volver al índice
V2292-18 7 de agosto de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

No se puede aplicar la reducción del 30% por rendimientos irregulares si se aplicó en los cinco años anteriores

Una contribuyente pregunta si puede aplicar la reducción del 30% por rendimientos del trabajo irregulares tras haber cobrado una gratificación similar en 2014. La DGT responde que no es posible si se aplicó dicha reducción en los cinco períodos impositivos anteriores.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si resulta de aplicación nuevamente la reducción del 30% prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.

El criterio de la DGT

La reducción del 30% del artículo 18.2 de la LIRPF no se aplica a rendimientos con período de generación superior a dos años si, en los cinco períodos impositivos anteriores al que resulten exigibles, el contribuyente ya obtuvo otros rendimientos con dicho período de generación a los que aplicó la reducción. En el caso concreto, al haber obtenido una gratificación con reducción en 2014, no procede la aplicación para los atrasos cobrados en 2016.

Implicaciones prácticas

  • Imposibilidad de aplicar la reducción del 30% a rendimientos irregulares si se ha utilizado en los cinco años previos.
  • Los atrasos o gratificaciones con periodo de generación superior a dos años pierden el beneficio si existe una aplicación previa en el quinquenio.
  • Obligación de verificar el historial de aplicaciones de la reducción en los cinco ejercicios anteriores al actual.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de recibir rendimientos irregulares si se ha aplicado la reducción recientemente.
  • Analizar la periodicidad de los cobros de gratificaciones para evitar aplicaciones indebidas de la reducción.

Checklist

  • Verificar si se aplicó la reducción del artículo 18.2 LIRPF en los cinco ejercicios anteriores.
  • Confirmar que el rendimiento actual tiene un periodo de generación superior a dos años.
  • Comprobar que los rendimientos del periodo anterior no fueron ya objeto de reducción por el mismo concepto.
  • Validar la fecha de devengo de la gratificación o atraso frente al ejercicio de cobro.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2292-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/08/2018 Normativa Ley 35/2006. LIRPF. Artículo 18.2. Descripción de hechos La consultante expone que el Juzgado de lo Social, en dos sentencias del año 2015, reconoció su derecho a la obtención de unos atrasos correspondientes al período 2005-2010. Dichos atrasos fueron pagados por la empresa en el año 2016. En el período 2014 obtuvo una gratificación, rendimiento del trabajo irregular. Cuestión planteada Si resulta de aplicación nuevamente la reducción del 30% prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF. Contestación completa El artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece la aplicación de: “El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente. No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros. Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero. A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento.”. De acuerdo con dicha normativa, la reducción del 30 por ciento, prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF se puede aplicar siempre que, cumpliéndose el resto de requisitos, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulte exigible la remuneración no hubieran obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubieran aplicado la reducción prevista en ese apartado (salvo que se trate de indemnizaciones por extinción de la relación laboral con período de generación superior a dos años antes referidos). En el supuesto consultado, la consultante expone que en el período 2014 obtuvo una gratificación, rendimiento del trabajo irregular con período de generación superior a dos años. En este caso, no resultará de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF al haberse obtenido en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores al ejercicio en el que resulte exigible el rendimiento del trabajo, otro rendimiento con período de generación superior a dos años al que aplicó la reducción prevista en dicho apartado. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

Email
Contacto