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V2202-16 23 de mayo de 2016 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · estimación directa simplificada

Son deducibles los salarios y cuotas de autónomo pagados a un hijo si están vinculados a la actividad

Un contribuyente pregunta si puede deducir como gasto de su actividad económica el sueldo y las cuotas de autónomo de su hijo. La DGT responde que sí son deducibles siempre que se cumplan los requisitos de correlación con los ingresos y justificación.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Deducibilidad como gasto de la actividad tanto del sueldo satisfecho a su hijo como de las cuotas satisfechas del RETA de éste.

El criterio de la DGT

Los salarios pagados al hijo por su trabajo y sus cuotas del RETA son gastos deducibles para determinar el rendimiento neto. Para su deducción, los gastos deben estar relacionados con la obtención de ingresos, acreditarse que se han ocasionado en el ejercicio, cumplir la correcta imputación temporal, estar registrados en la contabilidad y estar convenientemente justificados.

Implicaciones prácticas

  • Los salarios y cuotas del RETA de familiares son gastos deducibles si se vinculan a la obtención de ingresos.
  • La deducibilidad exige la existencia de una relación causal entre el trabajo realizado y la actividad económica.
  • Es obligatorio el registro contable y la justificación documental de cada pago realizado al familiar.

Puntos de planificación

  • Valorar la adecuación de la retribución familiar a las funciones reales desempeñadas.
  • Analizar la documentación que acredite la prestación efectiva de servicios por parte del familiar.

Checklist

  • Verificar la correlación entre el salario pagado y los ingresos generados.
  • Comprobar que los salarios y cuotas están registrados en la contabilidad.
  • Asegurar la correcta imputación temporal de los gastos en el ejercicio correspondiente.
  • Validar la existencia de justificantes que acrediten la realización del trabajo.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2202-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 23/05/2016 Normativa LIRPF 35/2006, art. 28. Descripción de hechos El consultante ejerce una actividad económica, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa simplificada. Se está planteando que en la actividad empiece a colaborar, como trabajador, un hijo mayor de edad, al que dará de alta como colaborador en el RETA. Cuestión planteada Deducibilidad como gasto de la actividad tanto del sueldo satisfecho a su hijo como de las cuotas satisfechas del RETA de éste. Contestación completa En primer lugar, se debe hacer constar que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las prestaciones de trabajo realizadas a un empresario por un hijo mayor no tienen ninguna especialidad con respecto a las que podría prestar cualquier otra persona. Realizada esta precisión, el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.”. A su vez, el artículo 30 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo) añade una serie de especialidades para la determinación del rendimiento neto en el régimen de estimación directa simplificada, en relación con las amortizaciones, las provisiones y los gastos de difícil justificación. Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), cuyo apartado 3 establece: “3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”. Conforme a ello, cabe concluir que los salarios satisfechos al hijo del consultante por desarrollar su trabajo en régimen de dependencia, así como de las cuotas del RETA, tendrán la consideración de gasto deducible a efectos de la determinación del rendimiento neto de la actividad. De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquéllos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los correspondientes servicios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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