Ir al contenido
Volver al índice
V2188-23 26 de julio de 2023 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · costas judiciales

No se puede exigir la factura de servicios jurídicos al condenado en costas, pues no es el destinatario del servicio

Un consultante solicita la factura de los servicios de la letrada de la parte contraria para justificar el pago de las costas ante su seguro. La DGT responde que el condenado en costas recibe una indemnización y no es el destinatario de la prestación de servicios, por lo que no tiene derecho a la factura.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la letrada de la parte contraria debe aportar al consultante la factura expedida a su cliente.

El criterio de la DGT

El pago de las costas judiciales es una indemnización que no constituye una operación sujeta a IVA, por lo que no procede la expedición de factura al condenado. La letrada debe facturar sus servicios a la parte ganadora, que es la verdadera destinataria de la prestación. El obligado al pago de las costas debe abonar el importe determinado por el juez, incluyendo el IVA que gravó los servicios prestados a la parte ganadora, pero sin que ello genere una nueva operación sujeta al impuesto.

Implicaciones prácticas

  • El condenado en costas no puede exigir factura de los servicios jurídicos de la parte contraria.
  • El pago de las costas se considera una indemnización exenta de IVA para el obligado al pago.
  • El importe de las costas debe incluir el IVA de la factura original emitida al cliente de la letrada.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta integración del IVA de la factura original en el importe total de las costas a abonar.
  • Analizar la documentación necesaria para justificar el gasto ante entidades aseguradoras sin disponer de factura propia.

Checklist

  • Verificar que el importe de las costas incluye el IVA de la prestación original.
  • Comprobar que la factura de servicios jurídicos esté emitida a nombre de la parte ganadora.
  • Confirmar que el pago se realice conforme al importe determinado judicialmente.
  • Asegurar que la justificación del gasto ante terceros se base en la resolución judicial y no en la factura del profesional contrario.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2188-23 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 26/07/2023 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 78 Descripción de hechos El consultante fue demandado en costas en un procedimiento judicial en el que la letrada de la parte contraria presentó una minuta en la que no se especifican todos los contenidos necesarios de una factura. El consultante tiene cubierto dicho pago por una póliza de seguro y solicita a la letrada la aportación de la factura expedida a la parte contraria para que la aseguradora proceda al pago, negándose la letrada a su aportación indicando que se trata de una indemnización que puede no coincidir con el importe satisfecho por su cliente. Cuestión planteada Si la letrada de la parte contraria debe aportar al consultante la factura expedida a su cliente. Si la cantidad de la condena en costas puede no coincidir con la efectivamente satisfecha al letrado de la parte contraria. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En consecuencia, la letrada de la parte contraria tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78, apartado tres, número 1º, de la Ley 37/1992 no forman parte de la base imponible del Impuesto las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior de dicho precepto que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto. La reiterada doctrina de este Centro directivo acerca de la tributación de las costas judiciales queda resumida, entre otras, en su contestación vinculante de 15 de febrero de 2022, número V0288-22, que establece lo siguiente: “El pago del importe de la condena en costas por la parte perdedora en un proceso implica la indemnización a la parte ganadora de los gastos en que incurrió, entre otros, por servicios de asistencia jurídica y que son objeto de cuantificación en vía judicial. Habida cuenta de esta naturaleza indemnizatoria, no procede repercusión alguna del tributo por la parte ganadora a la perdedora, ya que no hay operación sujeta al mismo que sustente dicha repercusión. Igualmente, no habiendo operación sujeta a tributación, no procede la expedición de factura a estos efectos, sin perjuicio de la expedición de cualquier otro documento con el que se justifique el cobro del importe correspondiente.”. Lo señalado anteriormente debe entenderse, en todo caso, sin perjuicio de la sujeción al Impuesto sobre el Valor añadido de los servicios que pudieran haberle sido prestados a la parte ganadora, que ha de percibir las cantidades en concepto de costas judiciales, por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio independiente de su actividad empresarial o profesional (como es la letrada a la que se refiere el escrito de consulta), con independencia del hecho de que sea precisamente el importe de tales servicios, en su caso, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, el que haya de tenerse en cuenta para determinar las costas judiciales que habrá de satisfacerle la otra parte en el proceso. En este sentido, hay que tener en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2005 (Nº de recurso 3027/1999) que, en su Fundamento de Derecho primero, tercer párrafo, señala lo siguiente: “Sentado lo anterior, en lo que atañe al argumento del impugnante éste debe ser desestimado, ya que el sujeto pasivo del IVA, el Letrado y Procurador en este caso, viene obligado a repercutir su importe sobre la persona para quien se realiza la operación gravada y aquella no es otra que la recurrida quien en virtud de la condena en costas no hace sino obtener el reintegro de lo abonado de quien resulta vencido en el proceso. No estamos ante un supuesto de repercusión del IVA en el Estado sino ante el reintegro al litigante que obtiene una sentencia favorable con condena en costas, por parte de quien resulta condenada en tal concepto, de los gastos por aquél realizados.”. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, en el caso de que el origen del importe de la tasación en costas tenga por causa una actuación profesional de defensa jurídica, prestada a la persona que ha ganado el pleito, será la citada persona la destinataria de dichos servicios. En ningún caso será el destinatario del servicio de defensa jurídica el obligado al pago de las costas, puesto que dichos servicios profesionales no se le prestaron al mismo, sino a la parte ganadora. En este sentido el artículo 88 de la Ley 37/1192 dispone que: “Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos. (…) Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente. (…) Tres. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente. (…).”. De conformidad con lo anterior, la letrada de la parte ganadora deberá facturar sus servicios a la misma como destinataria de tales servicios, teniendo que repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 21 por ciento y siendo la base imponible el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedentes del destinatario o de terceras personas, tal y como establece el artículo 78 de la Ley 37/1992. Dicha repercusión se efectuará mediante la expedición de factura al destinatario de la misma, que es la parte ganadora y no el consultante. Por otro lado, el artículo 17 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre), impone la obligación de remisión de las facturas a los obligados a su expedición a los destinatarios de las operaciones que en ellos se documentan, no siendo el consultante el destinatario de las operaciones efectuadas por la letrada a la que se refiere el escrito de consulta. Por su parte, la parte perdedora que resulte condenada al pago de las costas en el procedimiento judicial, deberá hacer frente al pago del importe que se determine por el juez en el procedimiento de tasación de costas incluido, en su caso, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido, que gravó las prestaciones de servicios de asistencia jurídica prestadas a la parte ganadora del procedimiento. Esta indemnización no constituye una operación sujeta al Impuesto, por lo que no habrá una nueva repercusión ni se deberá expedir factura con la parte perdedora como destinataria. Por lo tanto, tal y como se ha manifestado en la referida contestación vinculante número V0288-22, el pago de la indemnización por costas judiciales por el consultante es una indemnización que no constituye una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. En consecuencia con lo anterior, no se producirá el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido con el pago de la indemnización por costas judiciales, con independencia de que para el cálculo de la misma sí se tenga en cuenta la cuota del Impuesto que se hubiera devengado como consecuencia de la prestación de los servicios de abogacía por parte del abogado a su cliente. 3.- Por otro lado, debe señalarse que, de conformidad con los artículos 85, 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18 de diciembre), así como los artículos 63 a 68 del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE del 5 de septiembre), relativos a la información y asistencia tributaria y, en concreto, a las consultas tributarias escritas, este Centro Directivo es competente para la contestación a las consultas tributarias escritas respecto del “régimen y la clasificación o calificación tributaria” que en su caso corresponda a los obligados tributarios consultantes. Por lo que no será competente para la contestación de otras materias distintas de las anteriores. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto