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V2145-14 4 de agosto de 2014 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · régimen especial de fusiones

La fusión de sociedades puede acogerse al régimen especial si existen motivos económicos válidos

Se consulta si una reestructuración societaria de dos empresas de servicios sanitarios puede aplicar el régimen fiscal especial de fusiones. La DGT indica que es posible si la operación cumple los requisitos mercantiles y fiscales, y si los motivos para realizarla son económicos y no meramente para obtener una ventaja fiscal.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la operación de reestructuración planteada puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en particular si los motivos expuestos pueden considerarse económicamente válidos a los efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS y si procede la compensación de bases imponibles negativas.

El criterio de la DGT

Para aplicar el régimen especial de fusiones, la operación debe realizarse en el ámbito mercantil según la Ley 3/2009 y cumplir el artículo 83.1 del TRLIS. No se aplicará el régimen si el objetivo principal es el fraude o la evasión fiscal, o si no existen motivos económicos válidos como la racionalización de actividades. En este caso, la simplificación de la estructura, la reducción de costes y la generación de sinergias pueden considerarse motivos económicos válidos.

Implicaciones prácticas

  • La operación debe acreditar la racionalización de actividades para evitar la descalificación del régimen especial.
  • La simplificación de la estructura y la reducción de costes operativos actúan como justificantes de la validez económica.
  • La generación de sinergias entre las sociedades participantes permite cumplir el requisito de motivos económicos válidos.
  • El uso de la fusión con fines exclusivos de obtención de ventajas fiscales o evasión impide la aplicación del régimen.

Puntos de planificación

  • Valorar la documentación que acredite la racionalización de la actividad económica frente a la administración.
  • Analizar si la estructura resultante genera sinergias operativas o reducciones de costes justificables.

Checklist

  • Verificar el cumplimiento de los requisitos mercantiles establecidos en la Ley 3/2009.
  • Comprobar que la operación cumple con el artículo 83.1 del TRLIS.
  • Documentar los motivos económicos que sustentan la reestructuración.
  • Asegurar que la operación no tiene como objetivo principal la obtención de beneficios fiscales.
  • Validar la viabilidad de la compensación de bases imponibles negativas bajo este régimen.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2145-14 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 04/08/2014 Normativa TRLIS/ R. D Leg 4/2004, de 5 de marzo, arts. 83.1 y 96 Descripción de hechos Las entidades A y B son sociedades dedicadas a la prestación de servicios sanitarios. Ambas entidades tributan en régimen de consolidación fiscal como dependientes de la sociedad C. Se pretende llevar a cabo una operación de fusión, en la que la sociedad A absorbería a la sociedad B. En este proceso B transmitiría en bloque a la sociedad A, la totalidad de su patrimonio, como consecuencia de su disolución sin liquidación. Los motivos económicos por los que se desea llevar a cabo esta operación son simplificar la estructura societaria del grupo, mediante la centralización de la actividad de prestación de servicios sanitarios en una sola persona jurídica; reducir los costes administrativos y de gestión, así como las obligaciones formales, mercantiles y fiscales; y, por último, generar sinergias gracias a la gestión a través de una sola sociedad. Cuestión planteada Si la operación de reestructuración planteada puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en particular si los motivos expuestos pueden considerarse económicamente válidos a los efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS y si procede la compensación de bases imponibles negativas. Contestación completa El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto, el artículo 83.1.a) del TRLIS considera como fusión la operación por la cual “una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”. En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril (BOE de 4 de abril), sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión. Por tanto, en la medida en que la operación planteada se realice en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumpla lo dispuesto en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos establecidos en el mismo. Por último, la aplicación del régimen especial, a la operación de reestructuración planteada, exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS, que establece que: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. (…)” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada pretende: simplificar la estructura societaria del grupo, mediante la centralización de la actividad de prestación de servicios sanitarios en una sola persona jurídica; reducir los costes administrativos y de gestión, así como las obligaciones formales, mercantiles y fiscales; y, por último, generar sinergias gracias a la gestión a través de una sola sociedad. Estos motivos pueden considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 96.2 del TRLIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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