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V2113-15 10 de julio de 2015 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · operaciones vinculadas

La validez de un contrato de préstamo privado para acreditar la operación depende de la valoración de las pruebas

Una empresa pregunta si para validar préstamos entre sociedades vinculadas basta con un contrato privado registrado o si es obligatoria la escritura pública. La DGT responde que la acreditación es una cuestión de hecho que debe probarse por cualquier medio admitido en Derecho.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si para dar validez a la operación a nivel de Impuesto sobre Sociedades y de operaciones vinculadas es suficiente tener un contrato de préstamo privado, firmado por las partes y registrado en la comunidad autónoma correspondiente, u obligatoriamente hay que tener un contrato de préstamo mediante escritura pública.

El criterio de la DGT

La acreditación del contrato de préstamo es una cuestión de hecho que debe probarse por cualquier medio admitido en Derecho, conforme a la Ley General Tributaria. La Administración valorará las pruebas aportadas siguiendo el principio de valoración libre y conjunta, sin que la ley exija un medio de prueba específico para este caso. Corresponde al interesado presentar los medios que sirvan para justificar su derecho.

Implicaciones prácticas

  • La validez del préstamo no depende de la forma del documento sino de la capacidad de probar su realidad económica.
  • El uso de contratos privados registrados es jurídicamente posible para acreditar la operación ante la Administración.
  • La Administración posee libertad para valorar la veracidad de la operación mediante el análisis conjunto de todas las pruebas aportadas.

Puntos de planificación

  • Valorar la necesidad de elevar a escritura pública los contratos para dotar de mayor fuerza probatoria a la operación.
  • Evaluar la suficiencia de los medios de prueba documentales y financieros disponibles para respaldar la existencia del préstamo.

Checklist

  • Verificar que el contrato privado esté debidamente registrado en la comunidad autónoma correspondiente.
  • Comprobar la existencia de trazabilidad bancaria que respalde el movimiento de fondos del préstamo.
  • Asegurar que el contrato contenga las condiciones económicas pactadas para evitar dudas sobre su realidad.
  • Reunir pruebas complementarias que demuestren el cumplimiento de las obligaciones derivadas del préstamo.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2113-15 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 10/07/2015 Normativa LGT L 58/2003 art 105.1, 106.1 Descripción de hechos La entidad consultante es una empresa que tiene liquidez suficiente y ha prestado dinero a otras sociedades, donde los socios son los mismos. Por estos préstamos cobra unos intereses. El citado préstamo se ha documentado mediante contrato privado, donde se han pactado las condiciones del mismo, incluido el pago de intereses, y se ha registrado en la Junta de Castilla y León. Cuestión planteada Si para dar validez a la operación a nivel de Impuesto sobre Sociedades y de operaciones vinculadas es suficiente tener un contrato de préstamo privado, firmado por las partes y registrado en la comunidad autónoma correspondiente, u obligatoriamente hay que tener un contrato de préstamo mediante escritura pública. Si el préstamo es entre un socio persona física y su sociedad, ¿el contrato de préstamo tiene que cumplir las mismas condiciones, que si fuese entre sociedades? Contestación completa En cuanto a los medios para acreditar el contrato de préstamo suscrito por la consultante hay que destacar que se trata de una cuestión de hecho que deberá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho, por lo que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del capítulo II del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En particular, habrá que estar a lo señalado en su artículo 106.1, el cual establece que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa” y en el artículo 105.1, que en relación con la carga de la prueba establece que “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”. Respecto a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada. En consecuencia, este Centro Directivo no puede especificar cuáles son los medios más idóneos para acreditar la cuestión planteada ya que no están contemplados de forma explícita en la Ley del Impuesto ni en las normas dictadas en su desarrollo. Será el interesado quien habrá de presentar, en cada caso, los medios de prueba que, conforme a derecho, sirvan para justificar su derecho, los cuales serán valorados por la Administración tributaria competente en materia de comprobación. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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