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V2082-20 23 de junio de 2020 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · fusión por absorción

Una fusión por absorción puede acogerse al régimen especial si cumple la ley mercantil y tiene motivos económicos válidos

Una empresa inmobiliaria consulta si su fusión por absorción con otra entidad del mismo grupo familiar puede aplicar el régimen especial de IS. La DGT indica que debe cumplir la normativa mercantil y el artículo 76.1 de la LIS, además de no tener como fin principal el fraude o la ventaja fiscal.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

El criterio de la DGT

Para aplicar el régimen especial de fusiones, la operación debe realizarse en el ámbito mercantil según la Ley 3/2009 y cumplir el artículo 76.1 de la LIS. Asimismo, según el artículo 89.2 de la LIS, la operación no debe tener como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. Los motivos de simplificación administrativa y mayor solidez financiera podrían considerarse económicamente válidos, aunque esto depende de la comprobación de los hechos.

Implicaciones prácticas

  • La operación requiere el cumplimiento estricto de la normativa mercantil de la Ley 3/2009.
  • La existencia de motivos económicos como la solidez financiera o la simplificación administrativa debe ser demostrable.
  • El uso del régimen especial queda invalidado si el objetivo principal es la obtención de una ventaja fiscal o el fraude.

Puntos de planificación

  • Valorar la documentación que acredite la finalidad económica de la fusión más allá del ahorro fiscal.
  • Analizar la adecuación de la operación a los requisitos de la Ley 3/2009.

Checklist

  • Verificar que la fusión se realiza conforme a la Ley 3/2009.
  • Comprobar el cumplimiento de los requisitos del artículo 76.1 de la LIS.
  • Documentar los motivos económicos que justifican la operación.
  • Asegurar que la ventaja fiscal no es el motivo principal de la fusión.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2082-20 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 23/06/2020 Normativa LIS / Ley 27/2014 ; art. 76.1 Descripción de hechos La entidad consultante y la entidad A pertenecen al mismo grupo familiar. Los padres poseen el 40% de las participaciones sociales y sus tres hijos el 20% cada uno de ellos. La entidad consultante se dedica principalmente a la actividad inmobiliaria y de manera secundaria a la actividad agrícola y la entidad A se dedica a la promoción y urbanización de terrenos y edificaciones y al arrendamiento de inmuebles disponiendo para ello de distintos inmuebles en propiedad. La consultante pretende realizar una fusión por absorción, mediante la cual ella absorbería a la entidad A con los siguientes objetivos: - Organizar de manera más eficiente la actividad de ambas sociedades con la simplificación de la organización administrativa que supondría la fusión de ambas entidades y evitar la duplicidad de costes. - Concentrar el patrimonio de ambas entidades consiguiendo una mayor solidez financiera de cara a la obtención de financiación para desarrollar las promociones inmobiliarias y evitar préstamos entre las sociedades. Cuestión planteada Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos. Contestación completa El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Respecto a la operación planteada, el artículo 76.1 de la LIS establece que: “1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual: a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad. (…)”. En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión. En el escrito de la consulta se manifiesta que la entidad consultante y la entidad A pretenden fusionarse a través de una fusión por absorción, por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril y cumple, además, lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. (…)’’. Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de: Organizar de manera más eficiente la actividad de ambas sociedades con la simplificación de la organización administrativa que supondría la fusión de ambas entidades y evitar la duplicidad de costes. Concentrar el patrimonio de ambas entidades consiguiendo una mayor solidez financiera de cara a la obtención de financiación para desarrollar las promociones inmobiliarias y evitar préstamos entre las sociedades. Estos motivos podrían considerarse económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, si bien se trata de cuestiones de hecho. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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