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V2082-19 8 de agosto de 2019 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · aportación no dineraria

Se puede aplicar el régimen especial de aportaciones no dinerarias si se cumplen requisitos de participación y motivos económicos

Un particular consulta si la aportación de una participación del 12,5% en una sociedad puede acogerse al régimen especial de fusiones y aportaciones de activos. La DGT indica que es posible si se cumplen los requisitos de porcentaje de fondos propios, posesión ininterrumpida y que la operación tenga motivos económicos válidos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la operación descrita puede acogerse al régimen especial de las fusiones, escisiones, aportación de activos y canje de valores regulado en los artículos 76 y siguientes de la LIS.

El criterio de la DGT

Para aplicar el régimen del artículo 87 de la LIS, la entidad receptora debe ser residente en España y el aportante debe mantener una participación de al menos el 5% en los fondos propios tras la operación. En aportaciones de participaciones sociales, estas deben haberse poseído ininterrumpidamente durante el año anterior. Además, la operación no debe tener como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, debiendo responder a motivos económicos válidos y no a una mera ventaja fiscal.

Implicaciones prácticas

  • La entidad receptora debe acreditar su residencia fiscal en España para aplicar el régimen especial.
  • El aportante debe conservar una participación mínima del 5% en los fondos propios tras la operación.
  • Se requiere la posesión ininterrumpida de las participaciones sociales durante todo el año anterior a la aportación.
  • La operación debe acreditar motivos económicos válidos para evitar la calificación de fraude o evasión fiscal.

Ejemplo

La aportación de una participación del 12,5% cumple el requisito de participación mínima si tras la operación el aportante mantiene al menos el 5% de los fondos propios.

Puntos de planificación

  • Valorar la continuidad de la titularidad de las participaciones durante el ejercicio previo.
  • Analizar la existencia de motivos económicos que justifiquen la operación más allá del ahorro fiscal.

Checklist

  • Verificar la residencia fiscal de la entidad receptora en España.
  • Comprobar que la participación mantenida tras la operación es igual o superior al 5% de los fondos propios.
  • Confirmar la posesión ininterrumpida de las participaciones durante el año anterior.
  • Documentar los motivos económicos que sustentan la operación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2082-19 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 08/08/2019 Normativa Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts: 87, 89.2 Descripción de hechos El consultante es una persona física que posee el 12,5% de participación en la entidad H. Esta sociedad tiene actividad económica y se está tramitando la contratación de un empleado a jornada completa. Fue constituida mediante aportación no dineraria acogida al régimen especial de los artículos 83 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. Al mismo tiempo, H tiene la siguiente participación en otras entidades: .- La totalidad de las participaciones de la entidad G, dedicada a la actividad de enseñanza en todos su grados y niveles .- La totalidad de las participaciones de la entidad C, dedicada al comercio al por mayor y por menor de libros, uniformes, material escolar, servicio de comedor. .- La totalidad de las participaciones de la entidad E, dedicada a la actividad de enseñanza en todos su grados y niveles. Todas estas participaciones fueron adquiridas por la entidad H como consecuencia de aportaciones no dinerarias de las participaciones de los socios, con acogimiento al régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Todas las entidades mencionadas son residentes en territorio español. Se pretende realizar por el consultante una aportación no dineraria de las participaciones que tiene en H a una sociedad ya existente, mediante ampliación de capital de una empresa patrimonial existente, sin actividad económica y sin personal a cargo, en la que el consultante será socio junto con otros familiares. El motivo económico de la operación es centralizar la planificación y toma de decisiones con el objeto de incidir en el mejor desarrollo de las actividades participadas, facilitar la transmisión generacional del patrimonio empresarial dando entrada a nuevas generaciones mediante el oportuno protocolo familiar, facilitando el gobierno y planificación de las actividades de cada empresa. Cuestión planteada Si la operación descrita puede acogerse al régimen especial de las fusiones, escisiones, aportación de activos y canje de valores regulado en los artículos 76 y siguientes de la LIS. Contestación completa El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. El artículo 87 de la LIS, establece que: “1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos: a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados. b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento. c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes: 1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. 2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad. 3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación. (…)” Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulte de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente. De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que la persona física aporte a la entidad patrimonial, residente en España, una participación superior al 5% del capital de la entidad H y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el artículo 87 de la LIS, anteriormente mencionado. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. (…)’’. Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de centralizar la planificación y toma de decisiones con el objeto de incidir en el mejor desarrollo de las actividades participadas, facilitar la transmisión generacional del patrimonio empresarial dando entrada a nuevas generaciones mediante el oportuno protocolo familiar, facilitando el gobierno y planificación de las actividades de cada empresa. Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por los consultantes, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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