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V2073-18 12 de julio de 2018 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · sujeción

Los servicios prestados por un ente público a una Administración dependiente no están sujetos al IVA

El Consejo económico y social de una Comunidad Autónoma consulta sobre la sujeción al IVA de unos servicios de promoción. La DGT determina que no hay sujeción si los servicios se prestan a la Administración de la que dependen o a otra íntegramente dependiente, pero sí hay sujeción si se prestan a un Consorcio que no depende íntegramente de la misma Administración.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Sujeción de las operaciones descritas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

El criterio de la DGT

No están sujetos al IVA los servicios prestados por entes del sector público a la Administración Pública de la que dependen, o a otra íntegramente dependiente, cuando esta última ostente la titularidad íntegra de los mismos. Esta no sujeción se extiende a los servicios prestados entre entidades que dependan íntegramente de la misma Administración Pública. Sin embargo, si el receptor no depende íntegramente de la misma Administración, los servicios estarán sujetos al impuesto.

Implicaciones prácticas

  • La prestación de servicios entre entes de la misma Administración Pública no genera obligación de liquidar IVA si existe dependencia íntegra.
  • La titularidad íntegra de los servicios por parte de la Administración receptora es condición necesaria para la no sujeción.
  • La prestación de servicios a entidades como consorcios que no dependen íntegramente de la Administración conlleva la sujeción al impuesto.

Puntos de planificación

  • Valorar el grado de dependencia orgánica y funcional de las entidades receptoras de los servicios.
  • Analizar la titularidad de los servicios prestados para determinar la aplicación de la no sujeción.

Checklist

  • Verificar si el receptor del servicio depende íntegramente de la misma Administración Pública.
  • Comprobar si la Administración receptora ostenta la titularidad íntegra de los servicios.
  • Identificar si el receptor es un consorcio o entidad con autonomía que rompa la dependencia íntegra.
  • Confirmar la naturaleza de la relación entre el ente prestador y el ente receptor.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2073-18 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 12/07/2018 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7-8º- Descripción de hechos El consultante es el Consejo económico y social de una Comunidad Autónoma que promueve una incitativa con el objetivo de canalizar e intensificar la capacidad de interlocución de los agentes sociales gallegos para cooperar en el desarrollo de una política industrial a largo plazo, dentro de la cual se van a realizar diversas jornadas de trabajo. El objetivo de esta acción se corresponde con los objetivos del Consorcio de la Zona Franca de Vigo (CZFV) en lo que afecta al desarrollo económico de Vigo y su zona de influencia. Se pretende que el CZFV participe como entidad colaboradora en la organización y se incluya su imagen corporativa en los elementos que se generen tales como documentos, publicaciones, carteles, convocatorias, etc…El CZFV, como contraprestación por su presencia y promoción, va a realizar una aportación dineraria al referido Consejo económico y social por los servicios recibidos. Cuestión planteada Sujeción de las operaciones descritas al Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 4 apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente: “Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…) Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…).”. Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también al Consejo económico y social de la CC.AA. consultante y demás entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad. 2.- Por otra parte, en relación con la sujeción de las operaciones efectuadas por las Administraciones Públicas, el artículo 7.8º de la Ley 37/1992, con la redacción dada por la disposición final 10.Uno de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (BOE de 9 de noviembre), que entró en vigor el 10 de noviembre de 2017, establece que no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido: “8º A) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas, así como las entidades a las que se refieren los apartados C) y D) de este número, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria. B) A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas: a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local. b) Las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social. c) Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las Agencias Estatales. d) Cualesquiera entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, dependiente de las anteriores que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad. No tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales. C) No estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados en virtud de los encargos ejecutados por los entes, organismos y entidades del sector público que ostenten, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Contratos del Sector Público, la condición de medio propio personificado del poder adjudicador que haya ordenado el encargo, en los términos establecidos en el referido artículo 32. D) Asimismo, no estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados por cualesquiera entes, organismos o entidades del sector público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de las Administraciones Públicas de la que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichas Administraciones Públicas ostenten la titularidad íntegra de los mismos. E) La no consideración como operaciones sujetas al impuesto que establecen los dos apartados C) y D) anteriores será igualmente aplicable a los servicios prestados entre las entidades a las que se refieren los mismos, íntegramente dependientes de la misma Administración Pública. F) En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones, entes, organismos y entidades del sector público realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan: a´) Telecomunicaciones. b´) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía. c´) Transportes de personas y bienes. d´) Servicios portuarios y aeroportuarios y explotación de infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del Impuesto por el número 9.º siguiente. e´) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior. f´) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos. g´) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial. h´) Almacenaje y depósito. i´) Las de oficinas comerciales de publicidad. j´) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares. k´) Las de agencias de viajes. l´) Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones. m´) Las de matadero.”. Por consiguiente, según este precepto, estarán siempre sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones Públicas realicen en el ejercicio de determinadas actividades que se mencionan en dicho precepto aunque su contraprestación tenga naturaleza tributaria. 3.- Por lo tanto, no estarán sujetos al Impuesto los servicios objeto de consulta cuando sean prestados por el Consejo económico y social consultado dependiente de una Comunidad Autónoma a favor de la Administración Pública de la que dependa, o de otra Administración Pública íntegramente dependiente de la anterior, cuando dicha Administración Pública ostente la titularidad íntegra de los mismos, según lo dispuesto en el artículo 7, apartado octavo, letra D) de la Ley del Impuesto. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 8º, letra E) de la Ley del Impuesto, tampoco estarán sujetos al Impuesto los servicios objeto de consulta cuando sean prestados entre las entidades a las que hacen referencia las letras C) y D) del artículo 7, apartado 8º, de la Ley del Impuesto, que dependan íntegramente de la misma Administración Pública. No obstante, el Consejo económico y social consultante manifiesta en su escrito de consulta que los servicios de promoción objeto de consulta los va a prestar al Consorcio de la Zona Franca de Vigo que según la información aportada parece deducirse que no depende de la Administración Pública íntegramente dependiente de la misma Administración Pública que el consultante por lo que tales servicios se encontrarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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