Ir al contenido
Volver al índice
V2029-19 6 de agosto de 2019 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · reestructuración empresarial

La aplicación del régimen de fusiones y escisiones está sujeta al cumplimiento de los requisitos legales y la existencia de motivos económicos válidos

Se consulta si una reestructuración mediante ampliación de capital de una sociedad para centralizar participaciones puede acogerse al régimen de neutralidad fiscal. La DGT no emite un juicio de valor sobre la operación, remitiendo al cumplimiento de la normativa.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

El criterio de la DGT

La DGT no determina si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014. La respuesta se limita a señalar que la aplicación de dicho régimen y la existencia de motivos económicos válidos deben analizarse conforme a la normativa vigente.

Implicaciones prácticas

  • La neutralidad fiscal no es automática y requiere la acreditación de motivos económicos válidos.
  • El cumplimiento de los requisitos legales de fusiones y escisiones es condición necesaria para aplicar el régimen de la Ley 27/2014.
  • La DGT no valida la operatividad de la reestructuración, delegando la responsabilidad del cumplimiento en el contribuyente.

Puntos de planificación

  • Valorar la existencia de motivos económicos que justifiquen la reestructuración más allá de la mera optimización fiscal.
  • Analizar la adecuación de la ampliación de capital a los requisitos de las fusiones y escisiones según la normativa vigente.

Checklist

  • Verificar el cumplimiento de los requisitos legales de la operación de reestructuración.
  • Documentar la existencia de motivos económicos válidos para la operación.
  • Comprobar la aplicación de los artículos 76.5, 80.1 y 89.2 de la Ley 27/2014.
  • Asegurar que la centralización de participaciones cumple con el régimen de neutralidad fiscal.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2029-19 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 06/08/2019 Normativa Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts: 76.5, 80.1, 89.2 Descripción de hechos El consultante constituyó la sociedad X, en la que participa al 100%, en mayo de 2018, suscribiendo la totalidad de su capital social a través de la aportación de la totalidad de las participaciones en el capital social de las sociedades A, B, C y D, así como de una participación no mayoritaria en las sociedades E y F. En estas últimas dos sociedades, el resto del capital social pertenece a la entidad Y, participada íntegramente por personas físicas no vinculadas con el consultante. X tiene como objeto social la adquisición y enajenación de acciones y participaciones representativas del capital social de cualquier tipo de sociedad y otras actividades propias de entidades holding. Sus participadas tienen como objeto social la explotación de establecimientos turísticos y hoteleros principalmente, excepto las sociedades E (que se dedica a la construcción y promoción de edificaciones) y B, que se dedica a servicios de consultoría y dirección de empresas, con carácter general. Se está planteando llevar a cabo un proceso de reestructuración consistente en una ampliación de capital de la entidad B, que se suscribiría en su totalidad por X e Y, aportando ambos la totalidad de su participación en las entidades A, B, C, F y E. Asimismo, Y suscribiría una serie de participaciones a través de una aportación dineraria. Como resultado de esta operación, X e Y ostentarían cada uno el 50% de la sociedad B, que a su vez pasa a ser socio único del resto de entidades. Las operaciones proyectadas se justifican económicamente en atención a los siguientes puntos: .- Simplificar la estructura empresarial, de manera que la visión del patrimonio sea más clara y sencilla al ostentar cada uno de los grupos familiares de los socios a través de sus sociedades holding el 50% del capital de B, que gestionará las participaciones en las otras sociedades. .- Lograr centralizar en una sociedad cabecera la planificación y la toma de decisiones relativas a la gestión de participaciones, racionalizando la estructura del patrimonio empresarial, simplificando su gestión y ganando en eficiencia y capacidad de organización. .- Concentrar en la sociedad cabecera las funciones administrativas, de consultoría de negocio, contable, fiscal, laboral y de gestión empresarial, permitiendo un ahorro de costes fijos y administrativos, así como una optimización en la toma de decisiones de negocio del grupo, actuando de manera conjunta y coordinada en cada una de las estrategias, tanto a largo plazo como a corto plazo, garantizando así la eficiencia empresarial. .- Canalizar en una única sociedad las inversiones empresariales los dos socios, actuando dicha sociedad como vehículo para acometer las nuevas inversiones que los socios puedan realizar. .- Canalizar en dicha sociedad cabecera los beneficios repartidos por las sociedades participadas, que se podrán destinar a financiar nuevas inversiones y nuevos negocios desde dicha sociedad. .- Centralizar en dicha sociedad cabecera toda la tesorería derivada de las actividades del resto de sociedades. .- Potenciar la capacidad financiera de la cabecera, así como la posibilidad de obtener mejores fuentes de financiación, ofreciendo de forma simplificada una imagen más fuerte y solvente, al objeto de poder garantizar ella misma las operaciones financieras sin necesidad de comprometer los bienes de sus socios. .- Buscar ventajas de la concentración empresarial como el aumento de la solvencia, el mejor aprovechamiento de los capitales o la mejor coordinación y complemento de las actividades, así como la búsqueda de economías de escala. Cuestión planteada Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos. Contestación completa Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

Email
Contacto