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V2016-17 26 de julio de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · anualidades por alimentos

No se pueden incluir gastos de viaje o vehículo como pensiones por alimentos en el IRPF

El consultante pregunta si puede incluir billetes de avión, gastos de un vehículo y formación como parte de la pensión por alimentos de sus hijos. La DGT responde que solo ciertos gastos podrían considerarse alimentos, excluyendo los de desplazamiento y vehículo.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Inclusión, a efectos de su incidencia en el IRPF del consultante, de los siguientes gastos: billetes de avión y viajes, respecto de los cuales el consultante no especifica su naturaleza o finalidad; adquisición de un vehículo para el desplazamiento a la universidad, gastos de mantenimiento y seguro del vehículo, y determinados gastos formativos y de examen referidos en la consulta.

El criterio de la DGT

Los gastos de desplazamiento (billetes de avión y viajes) no pueden considerarse pensiones por alimentos según la normativa civil. Tampoco se consideran alimentos los gastos de adquisición, mantenimiento o seguro de un vehículo. Los gastos formativos y de examen podrían considerarse dentro de la pensión por alimentos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2016-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/07/2017 Normativa Ley 35/2006, art. 64 y 75 Descripción de hechos El consultante está divorciado. Según manifiesta en su escrito de consulta, el convenio regulador de divorcio aprobado judicialmente hace referencia respecto a la pensión por alimentos a pagar por el consultante a favor de sus hijos, entre otros gastos, a gastos extraordinarios, entre los que el convenio menciona a título de ejemplo, los gastos médicos, farmacéuticos u hospitalarios no cubiertos por la Seguridad Social, así como determinados gastos para la formación de los hijos. Cuestión planteada Inclusión, a efectos de su incidencia en el IRPF del consultante, de los siguientes gastos: billetes de avión y viajes, respecto de los cuales el consultante no especifica su naturaleza o finalidad; adquisición de un vehículo para el desplazamiento a la universidad, gastos de mantenimiento y seguro del vehículo, y determinados gastos formativos y de examen referidos en la consulta. Contestación completa Dado que no se ha aportado el convenio regulador del divorcio, y al no manifestarse nada al respecto, se parte de la hipótesis de que el consultante no tiene atribuida la guarda y custodia de los hijos. A las anualidades por alimentos a favor de los hijos se refiere el artículo 64 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) estableciendo lo siguiente: “Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración”. En el mismo sentido se manifiesta el artículo 75 de la Ley del Impuesto para el cálculo de la cuota íntegra autonómica: “Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo anterior separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 74 de esta Ley a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 56.3 de esta Ley, incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración”. Los alimentos entre parientes se recogen en el artículo 142 del Código Civil con la siguiente configuración: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”. Conforme a lo anterior, si bien los específicos gastos formativos y de examen consultados podrían considerarse dentro de la pensión por alimentos, sin embargo los gastos de desplazamiento (billetes de avión y viajes) no pueden considerarse a tenor de la normativa civil transcrita como pensiones por alimentos a favor de los hijos, sin que puedan tampoco considerarse como pensión por alimentos los gastos correspondientes a la adquisición de un vehículo y los de mantenimiento y seguro del vehículo. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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