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V2012-21 6 de julio de 2021 · SG de Tributos Locales Criterio vigente
OTRO · impuesto sobre actividades económicas

No hay obligación de alta en el IAE por la compraventa de bitcoins para sí mismo

El consultante pregunta si debe darse de alta en el IAE para comprar y vender bitcoins. La DGT responde que la compraventa de criptomonedas para sí mismo no constituye una actividad económica, profesional o empresarial.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Desea saber si está obligado a darse de alta en el IAE para comprar o vender bitcoin.

El criterio de la DGT

La compraventa de bitcoins para sí mismo no es una actividad económica, empresarial ni profesional, por lo que no está sujeta al IAE. Para que exista el hecho imponible se requiere la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o recursos humanos para intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Si el sujeto prestara servicios a terceros, como compraventa o minado de criptomonedas, sí estaría sujeto al impuesto.

Implicaciones prácticas

  • La gestión de criptoactivos para beneficio propio no requiere inscripción en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
  • La prestación de servicios de minado o intermediación de criptomonedas a terceros sí conlleva la obligación de alta en el IAE.
  • La ausencia de medios de producción o recursos humanos organizados para terceros excluye la naturaleza de actividad económica.

Puntos de planificación

  • Valorar si la operativa con criptoactivos se limita al patrimonio propio o si deriva hacia la prestación de servicios.
  • Analizar la estructura de recursos humanos y medios técnicos empleados en la gestión de activos.

Checklist

  • Verificar si existe la prestación de servicios de compraventa a terceros.
  • Comprobar si se disponen de medios de producción organizados para la distribución de criptoactivos.
  • Confirmar que la operativa se realiza exclusivamente para la gestión del patrimonio personal.
  • Evaluar si la actividad de minado se realiza por cuenta propia o para terceros.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2012-21 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 06/07/2021 Normativa TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78.1 y 79.1. Descripción de hechos El consultante realiza la compra y venta de criptomonedas (bitcoins) a través de casas de cambio (exchangers) y a través de plataformas que permiten el intercambio de bitcoins entre particulares. En ellas, se contacta a través de un chat, se envía la criptomoneda tras acordar el precio y el pago se realiza vía transferencia bancaria. Cuestión planteada Desea saber si está obligado a darse de alta en el IAE para comprar o vender bitcoin. Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. El artículo 78 del TRLRHL dispone en su apartado 1 lo siguiente: “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”. De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones: a) Que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica, lo cual significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable. b) Que el hecho imponible del Impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro. c) Finalmente, que el Impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que estas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas. Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 79 del TRLRHL al disponer en su apartado 1 lo siguiente: “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.” En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo local en estudio, se requiere: a) que dicha actividad se realice en territorio nacional. b) que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado; c) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios; d) que la referida ordenación se haga por cuenta propia. De los datos aportados por el consultante parece deducirse que la compraventa de bitcoins es para sí mismo, sin tener la finalidad de intervenir en el mercado, por lo que en la actividad desarrollada no se cumplen todos los requisitos señalados anteriormente. La compraventa de bitcoins o criptomonedas para sí mismo, bien por personas físicas, bien por personas jurídicas o entidades carentes de personalidad jurídica, no constituye actividad económica, ni empresarial ni profesional, de suerte tal que por dicha compraventa no procede tributación alguna por el IAE. Así pues, al no constituir hecho imponible la mera tenencia o la compraventa de criptomonedas para sí mismo, el consultante no está sujeto al referido impuesto. No obstante, si va a prestar servicios a terceros, bien de compraventa o bien de minado de criptomonedas, si estará sujeto al IAE al constituir una actividad económica, debiendo darse de alta, en ambos casos, en el epígrafe 831.9 de la sección primera de las Tarifas “Otros servicios financieros n.c.o.p.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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